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Febrero 16, 2023

Recurso de Casación. Homicidio calificado. Femicidio. Violencia de género. Prisión perpetua. Constitucionalidad de la pena. Gravedad del ilícito. Libertad condicional.

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.° 102887, “Arzamendía Torales, Gustavo Ramón s/ Recurso de Casación”, 25 de febrero de 2021

El Defensor Oficial interpuso recurso de casación en favor del imputado respecto del pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial La Plata, por el que se condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas procesales por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio triplemente calificado por haberse cometido con un arma de fuego, por el vínculo y por femicidio (por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género), todo ello por aplicación de los artículos 41 bis, 45, 54 y 80 incs. 1º y 11º del C.P. 

 

La Sala II del Tribunal de Casación rechazó el recurso de casación interpuesto por el defensor oficial en favor de su defendido por considerar, en relación a la constitucionalidad de las penas perpetuas, que el ordenamiento legal prevé el cese del encierro en cierto momento de la ejecución de la pena, mediante el cumplimiento de determinados requisitos o condiciones.

 

Además, no verificaron un enfrentamiento palmario y contundente entre normas de diferente rango que permitiera declarar su inconstitucionalidad, desde que no se planteó que la pena perpetua aplicada no guardara racional vinculación con la gravedad del ilícito juzgado. 

 

Por otra parte, no sólo la ratificación del Estatuto de Roma no implicaba una obligación de adecuación de la legislación penal interna a los efectos del juzgamiento de los delitos comunes, sino que lo normado en el artículo 12 de la Ley N.° 26.200, en cuanto establece que "La pena aplicable a los delitos previstos en los artículos 8º, 9º y 10° de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación", torna en improcedente la propuesta de limitar en veinticinco años la pena de prisión en el caso.

 

Por otra parte, el Tribunal explicó que el planteo resultaba prematuro, pues el eventual perjuicio del imputado recién se produciría cuando se estimase procedente el acceso a la libertad condicional, momento en el cual recién operarán las incidencias que se postulan.

 

Y recordó que la actividad de la jurisdicción en temas de semejante importancia, como lo referido a la declaración de inconstitucionalidad, obligaba, tanto al operador de grado como al órgano revisor, a tener bien en claro el objeto de la actuación interpretativa que a dichos órganos correspondía, con miras a evitar posibles intromisiones en áreas que pertenecen al dominio de otros poderes y, si bien algunos actos legislativos pueden ser excepcionados en los casos en que se encuentre comprometida su constitucionalidad, ese enfrentamiento entre normas de diferente rango debía ser palmario, contundente y verificado, mientras que el planteo del impugnante no abastecía esa exigencia. 

 

Por todo ello, resaltó que, en definitiva, la pretensión no podía ser atendida, desde que no se había evidenciado la configuración de colisión normativa alguna que justificase la solución peticionada. Ello así por cuanto ninguna objeción había merecido que la pena perpetua aplicada en el caso, con la que está conminado el delito previsto en el art. 80 incs. 1º y 11º del CP., no guardase racional vinculación con la gravedad del ilícito juzgado. 

 

De manera que no había sido puesto en tela de juicio que la pena establecida en esta situación particular fuera desproporcionada o irracional con relación a la naturaleza de la conducta típica atribuida al acusado.

 

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El Defensor Oficial interpuso recurso de casación en favor del imputado respecto del pronunciamiento del Tribunal Oral en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial La Plata, por el que se condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas procesales por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de homicidio triplemente calificado por haberse cometido con un arma de fuego, por el vínculo y por femicidio (por haber sido perpetrado por un hombre contra una mujer mediando violencia de género), todo ello por aplicación de los artículos 41 bis, 45, 54 y 80 incs. 1º y 11º del C.P. 

 

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Además, no verificaron un enfrentamiento palmario y contundente entre normas de diferente rango que permitiera declarar su inconstitucionalidad, desde que no se planteó que la pena perpetua aplicada no guardara racional vinculación con la gravedad del ilícito juzgado. 

 

Por otra parte, no sólo la ratificación del Estatuto de Roma no implicaba una obligación de adecuación de la legislación penal interna a los efectos del juzgamiento de los delitos comunes, sino que lo normado en el artículo 12 de la Ley N.° 26.200, en cuanto establece que "La pena aplicable a los delitos previstos en los artículos 8º, 9º y 10° de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación", torna en improcedente la propuesta de limitar en veinticinco años la pena de prisión en el caso.

 

Por otra parte, el Tribunal explicó que el planteo resultaba prematuro, pues el eventual perjuicio del imputado recién se produciría cuando se estimase procedente el acceso a la libertad condicional, momento en el cual recién operarán las incidencias que se postulan.

 

Y recordó que la actividad de la jurisdicción en temas de semejante importancia, como lo referido a la declaración de inconstitucionalidad, obligaba, tanto al operador de grado como al órgano revisor, a tener bien en claro el objeto de la actuación interpretativa que a dichos órganos correspondía, con miras a evitar posibles intromisiones en áreas que pertenecen al dominio de otros poderes y, si bien algunos actos legislativos pueden ser excepcionados en los casos en que se encuentre comprometida su constitucionalidad, ese enfrentamiento entre normas de diferente rango debía ser palmario, contundente y verificado, mientras que el planteo del impugnante no abastecía esa exigencia. 

 

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De manera que no había sido puesto en tela de juicio que la pena establecida en esta situación particular fuera desproporcionada o irracional con relación a la naturaleza de la conducta típica atribuida al acusado.

 

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