Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FTU 2648/2000/CS1, “Erbetta, Dante Alfredo c/ ASUNT (Acción Social U.N.T.) y otro s/ daños y perjuicios”, 9 de febrero de 2023
La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán modificó parcialmente la sentencia del Juzgado Federal de Tucumán N.° 1 y resolvió: 1) no hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por las codemandadas Universidad Nacional de Tucumán (UNT) y Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán (ASUNT); 2) hacer lugar a la demanda promovida por el actor y declarar la nulidad de las resoluciones 64/00 del Presidente de la Obra Social, 119/00 y 33/01 del Consejo Directivo de ASUNT; 3) ordenar que se reincorpore al actor en un cargo equivalente al de Jefe de
Prestaciones Sociales, asignándole funciones de igual rango y remuneración en la UNT o en la ASUNT; 4) rechazar lo solicitado por el actor en lo atinente al pago de salarios caídos; 5) hacer lugar a la demanda en lo relativo a la indemnización por daño moral, incrementando la suma acordada en veinte mil pesos ($ 20.000), más intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo, desde el cese de la estabilidad hasta su efectivo pago.
Para decidir de este modo, el tribunal señaló, en lo que aquí interesa, que el marco normativo que correspondía aplicar al sub lite era la Ley N.° 25.164 en atención a la fecha en que se produjo el cese del actor, ordenamiento que contempla el supuesto de disponibilidad de los agentes en su art. 11, aunque añadió que no existía discusión entre las partes en torno al derecho que se aplicó en primera instancia (Ley N.° 22.140).
Luego de examinar diversos elementos probatorios agregados a la causa y poner de resalto la falta de incorporación del Informe de Auditoría Técnica de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNT, afirmó que constituye una realidad insoslayable e incomprensible que, pese a los antecedentes personales del actor que obran en su legajo personal, la demandada no logró reubicarlo dentro de sus dependencias ni tampoco de la UNT al adoptar las medidas de reestructuración administrativa cuestionadas y suprimir el área donde se desempeñaba el actor.
Sostuvo que los actos de reestructuración, puesta en disponibilidad y cesantía del actor adolecían de graves vicios, particularmente en la motivación, lo que los invalidaba y tornaba arbitrario el cese dispuesto (art. 7°, inc. e, de la Ley 19.549), pues las circunstancias invocadas para su dictado no habían sido efectivamente demostradas.
En cuanto a los salarios caídos que había solicitado el actor, recordó que el Alto Tribunal no admitía el cobro de salarios por tareas no desempeñadas efectivamente y, con respecto al daño moral, entendió que la cifra asignada en la instancia anterior no ofrecía una adecuada satisfacción por el daño sufrido ni cumplía con el principio de reparación integral que rige en materia de daños, motivo por el cual incrementó al doble el monto fijado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el actor, pero declaró procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por las codemandadas y revocó la sentencia apelada, con costas, al tiempo que ordenó que regresaran los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Para así decidir entendió que el actor no había demostrado, como hubiera sido menester, que su pase a disponibilidad importó una cesantía encubierta, ni que se prescindió de la garantía de sumario previo que acreditara la necesidad de separarlo del cargo en el que se desempeñaba, o que los actos impugnados fueron dictados con manifiesta arbitrariedad e irrazonabilidad.
Explicó que la estabilidad reconocida al empleado público por la Ley Fundamental tiende a impedir la remoción arbitraria de funcionarios y empleados por motivos extraños al interés del público, pero ello no les confiere un derecho absoluto que los coloque por encima del interés general y que obligue a mantenerlos en actividad aun cuando sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por supresión del cargo por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables y justificadas.
Por lo tanto, correspondía revocar la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que dispusieron el pase a disponibilidad del actor y luego su baja en forma definitiva, pues al no haberse puesto en tela de juicio si la potestad de la administración era compatible o no con la estabilidad del empleado público que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no resulta irrazonable la forma en que las autoridades del organismo demandado ejercieron sus facultades de reestructuración, en tanto la puesta en disponibilidad del actor no fue una decisión aislada, sino que fue adoptada en el marco de una revisión integral de su estructura funcional y formó parte de un conjunto de medidas tendientes a solucionar el grave déficit operativo y de funcionamiento que aquejaba a la institución.
El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FTU 2648/2000/CS1, “Erbetta, Dante Alfredo c/ ASUNT (Acción Social U.N.T.) y otro s/ daños y perjuicios”, 9 de febrero de 2023
La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán modificó parcialmente la sentencia del Juzgado Federal de Tucumán N.° 1 y resolvió: 1) no hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por las codemandadas Universidad Nacional de Tucumán (UNT) y Acción Social de la Universidad Nacional de Tucumán (ASUNT); 2) hacer lugar a la demanda promovida por el actor y declarar la nulidad de las resoluciones 64/00 del Presidente de la Obra Social, 119/00 y 33/01 del Consejo Directivo de ASUNT; 3) ordenar que se reincorpore al actor en un cargo equivalente al de Jefe de
Prestaciones Sociales, asignándole funciones de igual rango y remuneración en la UNT o en la ASUNT; 4) rechazar lo solicitado por el actor en lo atinente al pago de salarios caídos; 5) hacer lugar a la demanda en lo relativo a la indemnización por daño moral, incrementando la suma acordada en veinte mil pesos ($ 20.000), más intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de préstamo, desde el cese de la estabilidad hasta su efectivo pago.
Para decidir de este modo, el tribunal señaló, en lo que aquí interesa, que el marco normativo que correspondía aplicar al sub lite era la Ley N.° 25.164 en atención a la fecha en que se produjo el cese del actor, ordenamiento que contempla el supuesto de disponibilidad de los agentes en su art. 11, aunque añadió que no existía discusión entre las partes en torno al derecho que se aplicó en primera instancia (Ley N.° 22.140).
Luego de examinar diversos elementos probatorios agregados a la causa y poner de resalto la falta de incorporación del Informe de Auditoría Técnica de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNT, afirmó que constituye una realidad insoslayable e incomprensible que, pese a los antecedentes personales del actor que obran en su legajo personal, la demandada no logró reubicarlo dentro de sus dependencias ni tampoco de la UNT al adoptar las medidas de reestructuración administrativa cuestionadas y suprimir el área donde se desempeñaba el actor.
Sostuvo que los actos de reestructuración, puesta en disponibilidad y cesantía del actor adolecían de graves vicios, particularmente en la motivación, lo que los invalidaba y tornaba arbitrario el cese dispuesto (art. 7°, inc. e, de la Ley 19.549), pues las circunstancias invocadas para su dictado no habían sido efectivamente demostradas.
En cuanto a los salarios caídos que había solicitado el actor, recordó que el Alto Tribunal no admitía el cobro de salarios por tareas no desempeñadas efectivamente y, con respecto al daño moral, entendió que la cifra asignada en la instancia anterior no ofrecía una adecuada satisfacción por el daño sufrido ni cumplía con el principio de reparación integral que rige en materia de daños, motivo por el cual incrementó al doble el monto fijado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, rechazó el recurso extraordinario interpuesto por el actor, pero declaró procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por las codemandadas y revocó la sentencia apelada, con costas, al tiempo que ordenó que regresaran los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Para así decidir entendió que el actor no había demostrado, como hubiera sido menester, que su pase a disponibilidad importó una cesantía encubierta, ni que se prescindió de la garantía de sumario previo que acreditara la necesidad de separarlo del cargo en el que se desempeñaba, o que los actos impugnados fueron dictados con manifiesta arbitrariedad e irrazonabilidad.
Explicó que la estabilidad reconocida al empleado público por la Ley Fundamental tiende a impedir la remoción arbitraria de funcionarios y empleados por motivos extraños al interés del público, pero ello no les confiere un derecho absoluto que los coloque por encima del interés general y que obligue a mantenerlos en actividad aun cuando sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por supresión del cargo por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables y justificadas.
Por lo tanto, correspondía revocar la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que dispusieron el pase a disponibilidad del actor y luego su baja en forma definitiva, pues al no haberse puesto en tela de juicio si la potestad de la administración era compatible o no con la estabilidad del empleado público que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no resulta irrazonable la forma en que las autoridades del organismo demandado ejercieron sus facultades de reestructuración, en tanto la puesta en disponibilidad del actor no fue una decisión aislada, sino que fue adoptada en el marco de una revisión integral de su estructura funcional y formó parte de un conjunto de medidas tendientes a solucionar el grave déficit operativo y de funcionamiento que aquejaba a la institución.
El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)
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