Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135777-1, "V., L. A. s/Recurso Queja en causa N.º 102.877 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 6 de diciembre de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo deducido por la defensa oficial a favor de L. A. V. y de B. C. A. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.º 7 del Departamento Judicial Lomas de Zamora que había condenado al primero a diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de homicidio en ocasión de robo, agravado por el empleo de arma de fuego y por la intervención de un menor de 18 años de edad y al segundo a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, agravado por el empleo de arma de fuego y por la intervención de un menor de 18 años de edad en concurso real con robo agravado por el empleo de arma y por ser cometido en poblado y en banda.
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de ambos imputados, el que fue declarado inadmisible por el tribunal intermedio. Frente a tal decisión, la defensa particular de V. y la defensa oficial a favor de A. presentaron quejas, las que fueron declaradas parcialmente admisible y admisible, respectivamente, por la Suprema Corte.
Señaló que la respuesta del intermedio había sido una reiteración de las razones del a quo, agregándole algunos argumentos de esa Suprema Corte sin verificar si el método histórico se había aplicado correctamente. Citó en apoyo a su postura el fallo "Casal" de la Corte federal. Asimismo, refirió que la sentencia impugnada se limitó a reiterar la valoración realizada en primera instancias, sin dar respuesta al cuestionamiento llevado en el recurso y adujo que la decisión atacada frustraba la doble instancia al haber convertido el tránsito por la Alzada en uno meramente aparente, carente del contenido revisor que requiere el derecho al doble conforme y que exige la verificación de que el órgano de mérito haya aplicado el método histórico y que haya respetado el principio in dubio pro reo.
El Procurador General consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto no debía tener favorable acogida, ya que si bien el agravio se sustentaba en la revisión aparente de la sentencia de condena, en rigor el recurso reposaba en cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba que, a partir de una diferente visión hubiera permitido -a juicio de la defensa- la absolución de los imputados.
Explicó que, en el caso, el recurrente únicamente esgrimió un criterio divergente sobre la ponderación de los elementos de prueba, siendo insuficiente el criterio acerca de cómo valorar la prueba, y consideró que la reedición de agravios postulada por la defensa -respecto de los oportunamente esgrimidos al interponer el recurso de casación, únicamente reflejaba un criterio interpretativo diverso al manifestado por el Tribunal de Casación, sin demostrar violación legal alguna.
Sostuvo que la garantía de la revisión amplia de la sentencia de condena implicaba una revisión a fin de garantizar el doble conforme y evitar arbitrariedades en el proceso del dictado de condena. En el caso, no se advertía tal extremo pues lo cierto era que la defensa, disconforme con lo resuelto, pretendía dar una valoración a la prueba distinta que permita una situación procesal más favorable a sus asistidos.
Asimismo, resaltó que era doctrina de la Suprema Corte que no resultaba arbitrario el hecho de que el revisor hubiera coincidido con las respuestas dadas por el órgano juzgador para repeler las críticas a la valoración probatoria y que la Corte federal sostuvo que la circunstancia de que la alzada adhiera a las razones pertinentes expuestas por el juez de primera instancia para fundar su sentencia no constituye causal de arbitrariedad.
En definitiva, consideró que los planteos del recurrente suponían una pura confrontación con la valoración probatoria que escapaba al ámbito de conocimiento de la Suprema Corte por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley de acuerdo a la competencia reglada por el art. 494 del CPP.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135777-1, "V., L. A. s/Recurso Queja en causa N.º 102.877 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", 6 de diciembre de 2022
La Sala I del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo deducido por la defensa oficial a favor de L. A. V. y de B. C. A. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.º 7 del Departamento Judicial Lomas de Zamora que había condenado al primero a diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de homicidio en ocasión de robo, agravado por el empleo de arma de fuego y por la intervención de un menor de 18 años de edad y al segundo a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas por ser considerado coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, agravado por el empleo de arma de fuego y por la intervención de un menor de 18 años de edad en concurso real con robo agravado por el empleo de arma y por ser cometido en poblado y en banda.
Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de ambos imputados, el que fue declarado inadmisible por el tribunal intermedio. Frente a tal decisión, la defensa particular de V. y la defensa oficial a favor de A. presentaron quejas, las que fueron declaradas parcialmente admisible y admisible, respectivamente, por la Suprema Corte.
Señaló que la respuesta del intermedio había sido una reiteración de las razones del a quo, agregándole algunos argumentos de esa Suprema Corte sin verificar si el método histórico se había aplicado correctamente. Citó en apoyo a su postura el fallo "Casal" de la Corte federal. Asimismo, refirió que la sentencia impugnada se limitó a reiterar la valoración realizada en primera instancias, sin dar respuesta al cuestionamiento llevado en el recurso y adujo que la decisión atacada frustraba la doble instancia al haber convertido el tránsito por la Alzada en uno meramente aparente, carente del contenido revisor que requiere el derecho al doble conforme y que exige la verificación de que el órgano de mérito haya aplicado el método histórico y que haya respetado el principio in dubio pro reo.
El Procurador General consideró que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto no debía tener favorable acogida, ya que si bien el agravio se sustentaba en la revisión aparente de la sentencia de condena, en rigor el recurso reposaba en cuestiones vinculadas con la valoración de la prueba que, a partir de una diferente visión hubiera permitido -a juicio de la defensa- la absolución de los imputados.
Explicó que, en el caso, el recurrente únicamente esgrimió un criterio divergente sobre la ponderación de los elementos de prueba, siendo insuficiente el criterio acerca de cómo valorar la prueba, y consideró que la reedición de agravios postulada por la defensa -respecto de los oportunamente esgrimidos al interponer el recurso de casación, únicamente reflejaba un criterio interpretativo diverso al manifestado por el Tribunal de Casación, sin demostrar violación legal alguna.
Sostuvo que la garantía de la revisión amplia de la sentencia de condena implicaba una revisión a fin de garantizar el doble conforme y evitar arbitrariedades en el proceso del dictado de condena. En el caso, no se advertía tal extremo pues lo cierto era que la defensa, disconforme con lo resuelto, pretendía dar una valoración a la prueba distinta que permita una situación procesal más favorable a sus asistidos.
Asimismo, resaltó que era doctrina de la Suprema Corte que no resultaba arbitrario el hecho de que el revisor hubiera coincidido con las respuestas dadas por el órgano juzgador para repeler las críticas a la valoración probatoria y que la Corte federal sostuvo que la circunstancia de que la alzada adhiera a las razones pertinentes expuestas por el juez de primera instancia para fundar su sentencia no constituye causal de arbitrariedad.
En definitiva, consideró que los planteos del recurrente suponían una pura confrontación con la valoración probatoria que escapaba al ámbito de conocimiento de la Suprema Corte por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley de acuerdo a la competencia reglada por el art. 494 del CPP.
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