Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. C. 124.643, "M., S. Abrigo", 23 de febrero de 2023
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, desestimara el pedido de revinculación efectuado por la señora Asesora de Incapaces en representación de la señora M. J. M., progenitora de la niña S. M.
Frente a ello, la citada funcionaria interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denunció la violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15, 161 inc. 3, 168 y 171 de su par provincial; 1.1., 8.1., 17.1., 25.1. y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 17, 19, 21 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 3, 5 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; del párrafo 76 de la Opinión Consultiva 17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de los arts. 607, 608, 609, 621, 706, 707, 709 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; 7, 11, 33, 37, 39, 41 y concordantes de la Ley N.° 26.061; 278, 279, 377, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; de la Ley N.° 13.298 y sus modificatorias y de la doctrina legal que cita.
Se agravia por cuanto entendió que la Cámara fundó su sentencia en informes que no se encontraban actualizados. Adujo que, si bien no se encontraba controvertida la declaración de adoptabilidad por no haber sido posible que la Sra. M. asumiera el cuidado de su hija en virtud de la situación particular de la progenitora, quien cuenta con una restricción a su capacidad, no obran en la causa otras constancias que arrojen una consideración negativa respecto de la progenitora, que justifiquen, sin perjuicio de su imposibilidad para ejercer el rol materno por sí misma en virtud del padecimiento mental que la aqueja, el rechazo al pedido de vinculación efectuado, así como que no fuera conveniente la fijación de un régimen de contacto, tal como había solicitado.
Asimismo, señaló que el Estado tenía el compromiso de asistir a la Sra. M. y proporcionarle apoyos para que sostenga sus relaciones familiares, siempre que no fuera contrario al interés superior de los niños.
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires consideró que, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, debía hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado.
En consecuencia, ordenó a la instancia de grado que realice una evaluación interdisciplinaria tendiente a determinar la conveniencia de establecer un régimen de comunicación de la niña con su progenitora, tendiente a determinar la conveniencia del mismo, el que debía ser progresivo y asistido, siempre que resultase beneficioso para la menor, ello en vista de los episodios vivenciados, que fuera respetuoso de su realidad y que no fuera un obstáculo en el proceso de adaptación vincular que se encontraba desarrollando la niña con sus adoptantes, toda vez que la necesidad de afianzar la estabilidad de los lazos afectivos con su familia adoptiva es un requisito ineludible para definir si esa comunicación responde a su mejor interés.
En ese sentido, los jueces expresaron que, sin dejar de considerar el marco del nuevo paradigma en materia de tutela de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), debía aceptarse que las aspiraciones de la progenitora puedan ciertamente quedar excepcionalmente relegadas en una medida razonable si es que las circunstancias de la causa y los informes interdisciplinarios llevaran a privilegiar una solución diferente a su deseo en aras de la protección y defensa de las necesidades, derechos e intereses de la menor involucrada.
Insistió el Tribunal en que la solución que se adopte deberá ser siempre la que mejor se adecue al interés superior de la niña (art. 3.1., CDN), pauta que guía toda decisión que sobre ella se tome y que ha sido definida como "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso"
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. C. 124.643, "M., S. Abrigo", 23 de febrero de 2023
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, desestimara el pedido de revinculación efectuado por la señora Asesora de Incapaces en representación de la señora M. J. M., progenitora de la niña S. M.
Frente a ello, la citada funcionaria interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denunció la violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 15, 161 inc. 3, 168 y 171 de su par provincial; 1.1., 8.1., 17.1., 25.1. y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 17, 19, 21 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 3, 5 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; del párrafo 76 de la Opinión Consultiva 17/02 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; de los arts. 607, 608, 609, 621, 706, 707, 709 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; 7, 11, 33, 37, 39, 41 y concordantes de la Ley N.° 26.061; 278, 279, 377, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; de la Ley N.° 13.298 y sus modificatorias y de la doctrina legal que cita.
Se agravia por cuanto entendió que la Cámara fundó su sentencia en informes que no se encontraban actualizados. Adujo que, si bien no se encontraba controvertida la declaración de adoptabilidad por no haber sido posible que la Sra. M. asumiera el cuidado de su hija en virtud de la situación particular de la progenitora, quien cuenta con una restricción a su capacidad, no obran en la causa otras constancias que arrojen una consideración negativa respecto de la progenitora, que justifiquen, sin perjuicio de su imposibilidad para ejercer el rol materno por sí misma en virtud del padecimiento mental que la aqueja, el rechazo al pedido de vinculación efectuado, así como que no fuera conveniente la fijación de un régimen de contacto, tal como había solicitado.
Asimismo, señaló que el Estado tenía el compromiso de asistir a la Sra. M. y proporcionarle apoyos para que sostenga sus relaciones familiares, siempre que no fuera contrario al interés superior de los niños.
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires consideró que, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, debía hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado.
En consecuencia, ordenó a la instancia de grado que realice una evaluación interdisciplinaria tendiente a determinar la conveniencia de establecer un régimen de comunicación de la niña con su progenitora, tendiente a determinar la conveniencia del mismo, el que debía ser progresivo y asistido, siempre que resultase beneficioso para la menor, ello en vista de los episodios vivenciados, que fuera respetuoso de su realidad y que no fuera un obstáculo en el proceso de adaptación vincular que se encontraba desarrollando la niña con sus adoptantes, toda vez que la necesidad de afianzar la estabilidad de los lazos afectivos con su familia adoptiva es un requisito ineludible para definir si esa comunicación responde a su mejor interés.
En ese sentido, los jueces expresaron que, sin dejar de considerar el marco del nuevo paradigma en materia de tutela de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), debía aceptarse que las aspiraciones de la progenitora puedan ciertamente quedar excepcionalmente relegadas en una medida razonable si es que las circunstancias de la causa y los informes interdisciplinarios llevaran a privilegiar una solución diferente a su deseo en aras de la protección y defensa de las necesidades, derechos e intereses de la menor involucrada.
Insistió el Tribunal en que la solución que se adopte deberá ser siempre la que mejor se adecue al interés superior de la niña (art. 3.1., CDN), pauta que guía toda decisión que sobre ella se tome y que ha sido definida como "el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso"
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