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Marzo 02, 2023

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Queja. Tribunal de Responsabilidad Juvenil. Robo agravado por el uso de arma de fuego. Homicidio criminis causae. Coautoría funcional.. Elemento subjetivo

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-135509-1, "D'Gregorio, María Laura Elvira - Fiscal Adjunta de Casación Penal- S/Queja causa N° 100.480 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 6 de diciembre de 2022

La Sala II del Tribunal de Casación Penal hizo lugar -parcialmente- al recurso de la especialidad deducido por la defensa oficial de A. D. A., contra el pronunciamiento del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 1 del Departamento Judicial Morón que lo declaró coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y homicidio criminis causae, en concurso real.

 

A raíz de ello, casó el fallo a nivel de las atenuantes y la calificación legal, estableciendo que el imputado quedaba declarado coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, ingresando como disminuyente la circunstancia de haberse criado en el contexto de una familia numerosa donde aportaba el sustento familiar con vulneración de sus derechos.

 

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue admitido queja mediante por la Suprema Corte de Justicia.

 

El recurrente denunció que el pronunciamiento atacado resultaba ser absurdo y arbitrario por su fundamentación aparente, por apartamiento de las constancias de la causa y fragmentación del hecho, y por omitir valorar circunstancias de hecho relevantes.

 

Asimismo, refirió que la sentencia era autocontradictoria y que se apartaba de la doctrina sentada por la Suprema Corte, y entendió que las razones expuestas por el intermedio para modificar la calificación legal resultaban ser insuficientes y que de no haber incurrido en los vicios denunciados se habría mantenido la calificación legal escogida por el tribunal de juicio, esto es, homicidio “criminis causae” en los términos del art. 80 inc. 7 del Código Penal.

 

Sostuvo que la autocontradicción del fallo se ponía de manifiesto cuando el a quo refiere que no existen elementos que permitan asumir con certeza la específica ultrafinalidad propia de la figura del art. 80 inc. 7 del Cód. Penal en cabeza del imputado, y en forma simultánea destaca que de las circunstancias acreditadas en la causa se debe descartar su intervención a título de partícipe secundario toda vez que, según entendió el revisor, no se podía considerar al imputado como un mero espectador de lo que hacía su consorte de causa. Sin perjuicio de ello, el revisor benefició al imputado con una calificación menos gravosa.

 

El Procurador General consideró que la Suprema Corte de Justicia debería hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal y sostuvo el recurso interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal (arts. 21 inc. 8, Ley N.° 14.442 y art. 487, CPP), compartiendo y haciendo propios los argumentos desarrollados por el mismo.

 

Añadió que la deducción a la que arribaba el intermedio resultaba contradictoria no solo con las constancias obrantes en la causa, de las que surgía que el imputado se encontraba en el lugar del hecho, que bloqueó la salida del lado del acompañante en el vehículo robado y sustrajo el celular del fallecido, y que una vez que su consorte de causa efectuó los dos disparos a la víctima que se resistía al robo de su vehículo, se subió al automóvil sustraído y huyó del lugar-, sino también con la doctrina sentada por la Suprema Corte.

 

Ello así, toda vez que en principio cabe decir que para aplicar la figura del homicidio “criminis causa” no se exige una especie de preordenación sino que el elemento subjetivo puede concurrir mientras se ejecutan los hechos. Asimismo, entendió que en el caso concurrió la decisión común de ambos imputados con la existencia de un plan en común y codominio del hecho propios de la coautoría funcional.

 

Adicionalmente y respecto al elemento subjetivo, sostengo que el hecho de no haber sido el acusado quien efectuó los disparos no era óbice para contrarrestar lo dicho, teniendo en consideración que los dos imputados formaron parte en la ejecución del hecho, comprendiendo la acción que estaban emprendiendo y consintiendo a la misma y a sus consecuencias, sin importar quien fue la persona que manipuló el arma de fuego.

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La Sala II del Tribunal de Casación Penal hizo lugar -parcialmente- al recurso de la especialidad deducido por la defensa oficial de A. D. A., contra el pronunciamiento del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N.° 1 del Departamento Judicial Morón que lo declaró coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y homicidio criminis causae, en concurso real.

 

A raíz de ello, casó el fallo a nivel de las atenuantes y la calificación legal, estableciendo que el imputado quedaba declarado coautor penalmente responsable del delito de homicidio en ocasión de robo, ingresando como disminuyente la circunstancia de haberse criado en el contexto de una familia numerosa donde aportaba el sustento familiar con vulneración de sus derechos.

 

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, el que fue admitido queja mediante por la Suprema Corte de Justicia.

 

El recurrente denunció que el pronunciamiento atacado resultaba ser absurdo y arbitrario por su fundamentación aparente, por apartamiento de las constancias de la causa y fragmentación del hecho, y por omitir valorar circunstancias de hecho relevantes.

 

Asimismo, refirió que la sentencia era autocontradictoria y que se apartaba de la doctrina sentada por la Suprema Corte, y entendió que las razones expuestas por el intermedio para modificar la calificación legal resultaban ser insuficientes y que de no haber incurrido en los vicios denunciados se habría mantenido la calificación legal escogida por el tribunal de juicio, esto es, homicidio “criminis causae” en los términos del art. 80 inc. 7 del Código Penal.

 

Sostuvo que la autocontradicción del fallo se ponía de manifiesto cuando el a quo refiere que no existen elementos que permitan asumir con certeza la específica ultrafinalidad propia de la figura del art. 80 inc. 7 del Cód. Penal en cabeza del imputado, y en forma simultánea destaca que de las circunstancias acreditadas en la causa se debe descartar su intervención a título de partícipe secundario toda vez que, según entendió el revisor, no se podía considerar al imputado como un mero espectador de lo que hacía su consorte de causa. Sin perjuicio de ello, el revisor benefició al imputado con una calificación menos gravosa.

 

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Añadió que la deducción a la que arribaba el intermedio resultaba contradictoria no solo con las constancias obrantes en la causa, de las que surgía que el imputado se encontraba en el lugar del hecho, que bloqueó la salida del lado del acompañante en el vehículo robado y sustrajo el celular del fallecido, y que una vez que su consorte de causa efectuó los dos disparos a la víctima que se resistía al robo de su vehículo, se subió al automóvil sustraído y huyó del lugar-, sino también con la doctrina sentada por la Suprema Corte.

 

Ello así, toda vez que en principio cabe decir que para aplicar la figura del homicidio “criminis causa” no se exige una especie de preordenación sino que el elemento subjetivo puede concurrir mientras se ejecutan los hechos. Asimismo, entendió que en el caso concurrió la decisión común de ambos imputados con la existencia de un plan en común y codominio del hecho propios de la coautoría funcional.

 

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