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Marzo 06, 2023

Recurso extraordinario. Sentencia definitiva. Derecho de acceso a la justicia ante la expulsión de un migrante. Migraciones. Cuestiones procesales. Excesivo rigor manifiesto. Defensa en juicio. Impugnación de acto administrativo

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CAF 7320/2015/2/RH1, “Li, Qingyu c/ EN – M Interior - DNM s/ recurso directo DNM”, 28 de febrero de 2023

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia de un migrante de origen chino, ordenando su expulsión del territorio nacional y prohibiendo su reingreso por el término de cinco años. 

 

La jueza de grado rechazó el recurso judicial directo interpuesto contra la disposición de la Dirección Nacional de Migraciones –y sus confirmatorias- por lo que la Defensora Pública Oficial en representación del migrante apeló esta medida.

 

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, consideró que no se había acreditado el cumplimiento de los requisitos que hacen a la validez formal y legitimidad de la representación invocada. En consecuencia, declaró inadmisible el recurso de apelación y lo tuvo por no presentado. 

 

Ante este rechazo el cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación interpuso un recurso extraordinario. En el remedio federal, en lo que aquí interesa, se agravió de la falta de consideración por parte de la Sala de la carta poder agregada al intimársela a acreditar la personería, oportunidad en la que acompañó también un escrito suscripto por el actor ratificando la totalidad de las gestiones efectuadas en autos. 

 

Sostuvo que, además, la cuestión había devenido abstracta, puesto que al momento de interponerse el remedio federal ya se había acreditado la personería de acuerdo con las condiciones exigidas por la cámara. Manifestó que la resolución recurrida había incurrido en un excesivo rigor formal que obturaba el acceso a la jurisdicción de la actora. Afirmó que en el caso se hallaba comprometido el derecho a un recurso judicial efectivo, integrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 

 

En primer término, el Superior sostuvo que la resolución que tuvo por no presentado el recurso de apelación resultaba equiparable a sentencia definitiva pues, de quedar firme, clausuraría toda posibilidad del recurrente de acceder a la justicia para cuestionar la orden de expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones

 

Por otra parte, expresó que los agravios suscitaban cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues si bien es cierto que remitían al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no era óbice para la apertura de su consideración cuando, como en el caso, la decisión impugnada revelaba la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales, entre otros, así como que la resolución cuestionada malograba la vía de impugnación judicial de la actividad administrativa utilizada por el justiciable, restringiendo sustancialmente su derecho de defensa.

 

La Corte recordó que los migrantes son considerados personas en condición de vulnerabilidad, que encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, a las que adhirió la Corte mediante la acordada 5/2009. 

 

De tal manera, los migrantes son considerados personas en condición de vulnerabilidad (Cap. I, Secc. 2, “Beneficiarios de las Reglas”, pto. 6), calificación que implica reconocer que encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (Cap. I, Secc. 2, pto. I, apartado 3) e impone el deber de prestarles asistencia de calidad, especializada y gratuita (Cap. 2, Secc. 2, pto. 2), así como de revisar las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin.

 

Resolvió entonces dejar sin efecto el pronunciamiento apelado teniendo en cuenta que, como consecuencia del defectuoso apoderamiento, el actor, persona de origen chino que no hablaría el idioma nacional, se vio privado de la posibilidad de acceder a la revisión de una sentencia contraria a sus intereses a pesar de su inequívoca voluntad de cuestionar la expulsión. 

 

Agregó el Tribunal que la deficiencia formal invocada por la cámara no fue advertida sino tres años después de iniciado el proceso cuando –luego de la intervención de innumerables magistrados y funcionarios letrados que tampoco la advirtieron– ya se había dictado sentencia de primera instancia.

 

Por lo expuesto, el tribunal resolvió dejar sin efecto la sentencia que tuvo por no presentado el recurso de apelación deducido por un migrante por defectos en la carta poder, pues el excesivo rigorismo formal en que incurrió el tribunal de alzada afectaba de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asistía a la demandante (art. 15 de la ley 48) y justificaba la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de aquella fuera nuevamente considerada y decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

 

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Sostuvo que, además, la cuestión había devenido abstracta, puesto que al momento de interponerse el remedio federal ya se había acreditado la personería de acuerdo con las condiciones exigidas por la cámara. Manifestó que la resolución recurrida había incurrido en un excesivo rigor formal que obturaba el acceso a la jurisdicción de la actora. Afirmó que en el caso se hallaba comprometido el derecho a un recurso judicial efectivo, integrante del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 

 

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Por otra parte, expresó que los agravios suscitaban cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues si bien es cierto que remitían al examen de cuestiones procesales ajenas, como regla y por su naturaleza, al ámbito del art. 14 de la ley 48, ello no era óbice para la apertura de su consideración cuando, como en el caso, la decisión impugnada revelaba la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales, entre otros, así como que la resolución cuestionada malograba la vía de impugnación judicial de la actividad administrativa utilizada por el justiciable, restringiendo sustancialmente su derecho de defensa.

 

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