Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.991 RC, "Valdez, Néstor y Campos, Norma Luisa -particulares damnificados- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 101.819 del Tribunal de Casación Penal, Sala III, seguida a Martín Ismael Torres", 9 de febrero de 2023
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el día 18 de junio de 2021, por mayoría, desestimó por inadmisible el recurso de la especialidad interpuesto por los particulares damnificados contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 4 del Departamento Judicial de La Matanza que, en el marco de un proceso de juicio abreviado, condenó a Martín Ismael Torres a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor de homicidio en ocasión de robo.
Frente a lo así decidido, los particulares damnificados presentaron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunciaron, como primer agravio, la arbitrariedad del fallo, la violación del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia. En segundo lugar, aludieron también a arbitrariedad en la valoración de la prueba. Finalmente, denunciaron la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal y la inobservancia de los art. 80 incs. 6, 7 y 8, 41 bis y 189 bis, todos del Código Penal.
El Tribunal de Alzada, el día 12 de octubre de 2021, admitió parcialmente la impugnación, concediendo únicamente el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad vinculada con la violación del debido proceso y el derecho a acceder a la justicia. Contra lo así decidido, los particulares damnificados no dedujeron queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal.
El Superior comenzó expresando que, si bien era doctrina de este Tribunal que los embates sobre cuestiones de índole procesal, como los dirigidos a impugnar el tratamiento dado, por ejemplo, a los arts. 401, 452 y 453 del Código ritual, resultaban ajenos al acotado marco de la vía intentada de conformidad con las prescripciones del art. 494 de la mentada ley ritual, ello debía ceder cuando la forma de interpretar las reglas de legitimación del recurso del particular damnificado pudieran conducir a desnaturalizar su intervención en la etapa de revisión de la sentencia, aunque sea de condena, y de tal modo afectar el debido proceso y el derecho a la jurisdicción preconizado por los arts. 18 de la Constitución nacional; 8 -primer párrafo- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sostuvo que tal era la situación configurada en el presente caso que imponía analizar el fondo del reclamo, porque les asistía razón a los particulares damnificados al atribuir arbitrariedad al pronunciamiento del a quo que -por mayoría-, como consecuencia de una interpretación irrazonable del art. 452 inc. 2 citado, desestimó el recurso de esa parte por inadmisible, todo lo cual quebrantó el debido proceso y el acceso a la jurisdicción de los interesados
En ese sentido explicó que la exégesis que la Casación efectuó del art. 452 inc. 2 citado no resultaba razonable en tanto no reparó en las particulares características del caso, ya que por un lado no se había hecho cargo de que la citada norma procesal no se refiere específicamente a las sentencias dictadas en el marco de procesos de juicio abreviado como la recaída en el sub lite y por la otra parte dicha interpretación se contrapone a la amplitud de facultades que desde diversos ámbitos legales y jurisprudenciales se han reconocido a la víctima en el proceso penal, más aún cuando estuviere constituida como particular damnificada.
Citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha señalado que con esa doctrina "...se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”.
Por todo ello, la Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso de los particulares damnificados, casar el pronunciamiento recurrido y devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, con la integración que corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.991 RC, "Valdez, Néstor y Campos, Norma Luisa -particulares damnificados- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 101.819 del Tribunal de Casación Penal, Sala III, seguida a Martín Ismael Torres", 9 de febrero de 2023
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, el día 18 de junio de 2021, por mayoría, desestimó por inadmisible el recurso de la especialidad interpuesto por los particulares damnificados contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N.° 4 del Departamento Judicial de La Matanza que, en el marco de un proceso de juicio abreviado, condenó a Martín Ismael Torres a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor de homicidio en ocasión de robo.
Frente a lo así decidido, los particulares damnificados presentaron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunciaron, como primer agravio, la arbitrariedad del fallo, la violación del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia. En segundo lugar, aludieron también a arbitrariedad en la valoración de la prueba. Finalmente, denunciaron la errónea aplicación del art. 165 del Código Penal y la inobservancia de los art. 80 incs. 6, 7 y 8, 41 bis y 189 bis, todos del Código Penal.
El Tribunal de Alzada, el día 12 de octubre de 2021, admitió parcialmente la impugnación, concediendo únicamente el agravio relativo a la tacha de arbitrariedad vinculada con la violación del debido proceso y el derecho a acceder a la justicia. Contra lo así decidido, los particulares damnificados no dedujeron queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal.
El Superior comenzó expresando que, si bien era doctrina de este Tribunal que los embates sobre cuestiones de índole procesal, como los dirigidos a impugnar el tratamiento dado, por ejemplo, a los arts. 401, 452 y 453 del Código ritual, resultaban ajenos al acotado marco de la vía intentada de conformidad con las prescripciones del art. 494 de la mentada ley ritual, ello debía ceder cuando la forma de interpretar las reglas de legitimación del recurso del particular damnificado pudieran conducir a desnaturalizar su intervención en la etapa de revisión de la sentencia, aunque sea de condena, y de tal modo afectar el debido proceso y el derecho a la jurisdicción preconizado por los arts. 18 de la Constitución nacional; 8 -primer párrafo- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sostuvo que tal era la situación configurada en el presente caso que imponía analizar el fondo del reclamo, porque les asistía razón a los particulares damnificados al atribuir arbitrariedad al pronunciamiento del a quo que -por mayoría-, como consecuencia de una interpretación irrazonable del art. 452 inc. 2 citado, desestimó el recurso de esa parte por inadmisible, todo lo cual quebrantó el debido proceso y el acceso a la jurisdicción de los interesados
En ese sentido explicó que la exégesis que la Casación efectuó del art. 452 inc. 2 citado no resultaba razonable en tanto no reparó en las particulares características del caso, ya que por un lado no se había hecho cargo de que la citada norma procesal no se refiere específicamente a las sentencias dictadas en el marco de procesos de juicio abreviado como la recaída en el sub lite y por la otra parte dicha interpretación se contrapone a la amplitud de facultades que desde diversos ámbitos legales y jurisprudenciales se han reconocido a la víctima en el proceso penal, más aún cuando estuviere constituida como particular damnificada.
Citó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ha señalado que con esa doctrina "...se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”.
Por todo ello, la Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar al recurso de los particulares damnificados, casar el pronunciamiento recurrido y devolver las actuaciones a la instancia anterior para que, con la integración que corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a derecho.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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