Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-136990-1, “"L. G., H. M. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 108.814 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", 1 de diciembre de 2022
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo deducido por la defensa oficial a favor de H. M. L. G. interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Junín que confirmó el decisorio emanado del Juzgado de Ejecución Penal de esa departamental que denegó la libertad condicional al imputado.
Contra ese pronunciamiento, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el intermedio.
El Procurador General entendió que la Suprema Corte de Justicia debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación en favor de H. M. L. G.
Estimó que el recurrente reeditaba sus objeciones sin ocuparse de refutar en forma debida estos argumentos, quedando su discurso como una opinión divergente con la del juzgador.
No obstante la insuficiente técnica recursiva, analizó las violaciones de los principios constitucionales aducidos por el impugnante que, en su opinión, la parte no logró poner en evidencia, ya que no se advierte la incompatibilidad de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales y convencionales denunciados como vulnerados.
En efecto, explicó que el recurrente proponía un criterio dispar sobre la conveniencia política de una decisión legislativa que excede el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales y en relación a ello citó a la Corte Suprema que la ventaja, acierto o desacierto de una medida legislativa "[...] escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial”
En relación a la afectación del principio de igualdad, expresó que la situación de aquellos penados incluidos en el art. 14 del Cód. Penal resultan idénticas para todos los integrantes de su clase. De igual modo, sí resulta diferente su situación si se los compara con los demás penados a los que se les permite la libertad condicional, ya que en esos supuestos existe una condición excluyente de la misma cual resulta ser la comisión de una serie de delitos particularmente graves, circunstancia que diferencia a sus autores de quienes no han cometido delitos de esa entidad, criterio de distinción que no resultaba arbitrario.
Resaltó que, si bien era opinable la decisión adoptada en este sentido por el legislador, la cuestión pertenece al plano de las decisiones políticas, en las que no corresponde al Poder Judicial pronunciarse sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de una decisión legislativa legítimamente adoptada.
Subrayó que el criterio expuesto por el tribunal revisor coincidía, en lo sustancial, con el sostenido por la Suprema Corte de Justicia que expresamente dispuso que “[...] El art. 14 del Código Penal, en cuanto establece que los condenados por alguna de las figuras tipificadas en los arts. 80 inc. 7, 124, 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo, no pueden acceder a la libertad condicional, lo que hace, en palabras de la Corte federal, es determinar '...la sujeción de los condenados a un régimen más severo de ejecución de la pena en el que se los priva del derecho a obtener la libertad condicional...'"
Agregó el Procurador que, sin embargo, esa pérdida del derecho a aspirar al régimen de libertad condicional no importaba privar al interno del acceso a otros mecanismos de atenuación paulatina de las restricciones propias de las penas de encierro carcelario a los que tiene derecho, en línea con el fin de reforma y readaptación social que el art. 5 inc. 6 de la CADH asigna a las penas privativas de la libertad.
En relación a lo que atañe a la resocialización del penado, mencionó lo expresado también por la Suprema Corte de Justicia en cuanto expusiera que "[...] La liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las formas que eventualmente pueden ser útiles para la finalidad de la resocialización, pero también puede frustrarla. No es el único medio, ni necesariamente el adecuado en todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es arbitrario que el legislador limite el rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización..."
En conclusión, sostuvo que los planteos traídos por la parte no pasan de una interpretación diversa de la normativa en trato, que no demostraba de modo inequívoco su contrariedad con el principio de resocialización invocado y el de igualdad ante la ley, lo que solicitó así se declarase.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-136990-1, “"L. G., H. M. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 108.814 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", 1 de diciembre de 2022
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo deducido por la defensa oficial a favor de H. M. L. G. interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Junín que confirmó el decisorio emanado del Juzgado de Ejecución Penal de esa departamental que denegó la libertad condicional al imputado.
Contra ese pronunciamiento, el Defensor Oficial Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el intermedio.
El Procurador General entendió que la Suprema Corte de Justicia debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación en favor de H. M. L. G.
Estimó que el recurrente reeditaba sus objeciones sin ocuparse de refutar en forma debida estos argumentos, quedando su discurso como una opinión divergente con la del juzgador.
No obstante la insuficiente técnica recursiva, analizó las violaciones de los principios constitucionales aducidos por el impugnante que, en su opinión, la parte no logró poner en evidencia, ya que no se advierte la incompatibilidad de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales y convencionales denunciados como vulnerados.
En efecto, explicó que el recurrente proponía un criterio dispar sobre la conveniencia política de una decisión legislativa que excede el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales y en relación a ello citó a la Corte Suprema que la ventaja, acierto o desacierto de una medida legislativa "[...] escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial”
En relación a la afectación del principio de igualdad, expresó que la situación de aquellos penados incluidos en el art. 14 del Cód. Penal resultan idénticas para todos los integrantes de su clase. De igual modo, sí resulta diferente su situación si se los compara con los demás penados a los que se les permite la libertad condicional, ya que en esos supuestos existe una condición excluyente de la misma cual resulta ser la comisión de una serie de delitos particularmente graves, circunstancia que diferencia a sus autores de quienes no han cometido delitos de esa entidad, criterio de distinción que no resultaba arbitrario.
Resaltó que, si bien era opinable la decisión adoptada en este sentido por el legislador, la cuestión pertenece al plano de las decisiones políticas, en las que no corresponde al Poder Judicial pronunciarse sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de una decisión legislativa legítimamente adoptada.
Subrayó que el criterio expuesto por el tribunal revisor coincidía, en lo sustancial, con el sostenido por la Suprema Corte de Justicia que expresamente dispuso que “[...] El art. 14 del Código Penal, en cuanto establece que los condenados por alguna de las figuras tipificadas en los arts. 80 inc. 7, 124, 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo, no pueden acceder a la libertad condicional, lo que hace, en palabras de la Corte federal, es determinar '...la sujeción de los condenados a un régimen más severo de ejecución de la pena en el que se los priva del derecho a obtener la libertad condicional...'"
Agregó el Procurador que, sin embargo, esa pérdida del derecho a aspirar al régimen de libertad condicional no importaba privar al interno del acceso a otros mecanismos de atenuación paulatina de las restricciones propias de las penas de encierro carcelario a los que tiene derecho, en línea con el fin de reforma y readaptación social que el art. 5 inc. 6 de la CADH asigna a las penas privativas de la libertad.
En relación a lo que atañe a la resocialización del penado, mencionó lo expresado también por la Suprema Corte de Justicia en cuanto expusiera que "[...] La liberación anticipada sujeta a una serie de condiciones es una de las formas que eventualmente pueden ser útiles para la finalidad de la resocialización, pero también puede frustrarla. No es el único medio, ni necesariamente el adecuado en todos los casos. En particular, cuando se está frente a quien ha cometido un delito muy grave, no es arbitrario que el legislador limite el rango de las herramientas disponibles para la finalidad de la resocialización..."
En conclusión, sostuvo que los planteos traídos por la parte no pasan de una interpretación diversa de la normativa en trato, que no demostraba de modo inequívoco su contrariedad con el principio de resocialización invocado y el de igualdad ante la ley, lo que solicitó así se declarase.
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