Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, Expte. causa A- 8689-BB0, "Bravo, María Cecilia d/ TA. San Gabriel y otros s. Amparo", 16 de febrero de 2023
La amparista presentó su pretensión individual de ingresar a prestar tareas en una de las empresas demandadas, denunció una práctica discriminatoria en la contratación de conductores del servicio urbano de pasajeros en la ciudad de Bahía Blanca, apuntando específicamente contra las demandadas, quienes cuentan con un plantel en conjunto de casi quinientos choferes, pero no tienen contratada a ninguna persona de sexo femenino para prestar dicha función.
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 5 del Departamento Judicial Bahía Blanca rechazó la pretensión individual de la actora de ingresar a prestar tareas en una de las empresas demandadas en el entendimiento de que admitir tal pretensión afectaría la libertad de contratar a su personal por parte de las empresas.
Admitió en forma parcial, y con el alcance previsto, la pretensión individual relacionada con el cese de los actos discriminatorios por parte de las demandadas. Ordenó a las empresas accionadas que, con la intervención del Ministerio de Trabajo, seccional local, y la Unión Tranviarios del Automotor, reelaboren el Convenio firmado el 21 de agosto de 2015, organicen un sistema de bolsa de trabajo con la finalidad y alcance determinados en el considerando 4to. A tales fines dispuso notificar la resolución por cédula al Ministerio de Trabajo, y a la U.T.A.
Resolvió, además, que las empresas demandadas, dentro de las capacitaciones profesionales que lleven adelante, incluyan cursos, seminarios, conferencias, o actividades de divulgación que aborden la problemática de género. Impuso las costas en el orden causado. Apelaron las partes.
El Defensor General y la Secretaría General Coordinadora de la Secretaría de Género y Acceso a la Justicia de la Defensoría Departamental Bahía Blanca, en representación de los intereses de la amparista, recriminaron al pronunciamiento adolecer de perspectiva de género y de soslayar toda la normativa convencional y legal específica para la protección de las mujeres.
Particularmente señalaron las previsiones de la Ley N.° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, haciendo especial hincapié en el articulado referido a violencia laboral (art. 6) con ánimo de demostrar que tal tipo de trato es el que ejercen las empresas codemandadas.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación de las tres codemandadas y consecuentemente revocó el pronunciamiento de grado en cuanto prevé la intervención y participación del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, seccional Bahía Blanca y de la Unión de Tranviarios del Automotor en todo lo decidido en el presente proceso respecto a la cesación de las prácticas discriminatorias denunciadas por la actora.
Además, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, y consecuentemente, ordenó adicionar como condena a las codemandadas -mientras continúen como prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bahía Blanca- la obligación de acelerar la incorporación en condiciones de igualdad de la mujer como conductora de unidades de transporte fijando como meta a obtener [y luego mantener] en el plazo de los próximos 5 años contados desde que quede firme la presente, una planta de choferes de cada una de ellas, en la cual -como piso y en la medida que existan postulantes- el 25% de las vacantes sean asignadas a mujeres que posean licencia de conducir habilitante y reúnan las demás condiciones reglamentarias para ello.
A los fines de verificar el cumplimiento del mandato judicial, obligó a cada una de las codemandadas, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de febrero de cada año, deberán presentar ante el Juzgado de origen un informe en el que conste: [i] cantidad de vacantes cubiertas en el período anual previo; [ii] número de postulantes de sexo femenino que participaron en los procesos de selección; [iii] número de postulantes de sexo femenino que fueron contratadas como chofer de unidad de transporte público de pasajeros; [iv] descripción y documentación que así lo acredite de la publicidad de las convocatorias a cubrir vacantes de chofer en el período anual considerado; [v] toda otra información relevante vinculada al objeto del presente proceso.
Dado el carácter definitivo de la presente sentencia, el proceso de ejecución se delegó en el órgano de origen, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional de su cumplimiento; y se revocó el pronunciamiento de grado en cuanto a la imposición de costas en la instancia, las que se fijaron a cargo de las codemandadas vencidas.
La Alzada expresó que el derecho que se pretende aquí tutelar es aquel que define el art. 3 inciso j) de la Ley N.°26.485, esto es, la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres y tal protección no se logra con una condena jurisdiccional que asigne un concreto puesto de trabajo de conductora a la actora en alguna de las coaccionadas, sino mediante la estructuración de mandatos que, según las notas propias de cada caso judicial, puedan ser encuadrados dentro de los preceptos rectores [art. 7] de las políticas públicas fijadas en la Ley 26.485.
Agregó que si la eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres [inciso a] junto con el incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas [inciso e] son principios rectores a seguir por los tres estamentos del Estado [según el mentado art. 7], entonces, pleitos como el presente demandan de una solución de equilibrio que trace a futuro un plan de acción con el objetivo de revertir y/o erradicar la práctica de discriminación indeseada, programa con notas de generalidad que engloben también el interés subjetivo de la actora.
Finalmente remarcó que la cooperación de las codemandadas, en los términos del art. e) del art. 7 de la Ley 26.485, debía ser encauzada por una orden jurisdiccional de tipo programática que, sin negar maniobra a la libertad de contratación empresarial, importase un umbral seguro, cumplible y fácilmente controlable de que las mujeres con licencia de conducir profesional habilitante sean "evaluadas en igualdad de condiciones frente a pares hombres para poder determinar su ingreso en un puesto de transporte local" [objeto de la demanda].
Con ello en miras, y de modo similar a cómo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…el objeto decisorio se orienta hacia el futuro y fija los criterios generales para que se cumpla efectivamente con la finalidad indicada, pero respetando el modo en que se concreta, lo que corresponde al ámbito de discrecionalidad de la [parte accionada]. De tal modo, el obligado al cumplimiento deberá perseguir los resultados y cumplir los mandatos descriptos en los objetivos que se enuncian en la presente, quedando dentro de sus facultades la determinación de los procedimientos para llevarlos a cabo.".
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, Expte. causa A- 8689-BB0, "Bravo, María Cecilia d/ TA. San Gabriel y otros s. Amparo", 16 de febrero de 2023
La amparista presentó su pretensión individual de ingresar a prestar tareas en una de las empresas demandadas, denunció una práctica discriminatoria en la contratación de conductores del servicio urbano de pasajeros en la ciudad de Bahía Blanca, apuntando específicamente contra las demandadas, quienes cuentan con un plantel en conjunto de casi quinientos choferes, pero no tienen contratada a ninguna persona de sexo femenino para prestar dicha función.
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 5 del Departamento Judicial Bahía Blanca rechazó la pretensión individual de la actora de ingresar a prestar tareas en una de las empresas demandadas en el entendimiento de que admitir tal pretensión afectaría la libertad de contratar a su personal por parte de las empresas.
Admitió en forma parcial, y con el alcance previsto, la pretensión individual relacionada con el cese de los actos discriminatorios por parte de las demandadas. Ordenó a las empresas accionadas que, con la intervención del Ministerio de Trabajo, seccional local, y la Unión Tranviarios del Automotor, reelaboren el Convenio firmado el 21 de agosto de 2015, organicen un sistema de bolsa de trabajo con la finalidad y alcance determinados en el considerando 4to. A tales fines dispuso notificar la resolución por cédula al Ministerio de Trabajo, y a la U.T.A.
Resolvió, además, que las empresas demandadas, dentro de las capacitaciones profesionales que lleven adelante, incluyan cursos, seminarios, conferencias, o actividades de divulgación que aborden la problemática de género. Impuso las costas en el orden causado. Apelaron las partes.
El Defensor General y la Secretaría General Coordinadora de la Secretaría de Género y Acceso a la Justicia de la Defensoría Departamental Bahía Blanca, en representación de los intereses de la amparista, recriminaron al pronunciamiento adolecer de perspectiva de género y de soslayar toda la normativa convencional y legal específica para la protección de las mujeres.
Particularmente señalaron las previsiones de la Ley N.° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, haciendo especial hincapié en el articulado referido a violencia laboral (art. 6) con ánimo de demostrar que tal tipo de trato es el que ejercen las empresas codemandadas.
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación de las tres codemandadas y consecuentemente revocó el pronunciamiento de grado en cuanto prevé la intervención y participación del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, seccional Bahía Blanca y de la Unión de Tranviarios del Automotor en todo lo decidido en el presente proceso respecto a la cesación de las prácticas discriminatorias denunciadas por la actora.
Además, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, y consecuentemente, ordenó adicionar como condena a las codemandadas -mientras continúen como prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bahía Blanca- la obligación de acelerar la incorporación en condiciones de igualdad de la mujer como conductora de unidades de transporte fijando como meta a obtener [y luego mantener] en el plazo de los próximos 5 años contados desde que quede firme la presente, una planta de choferes de cada una de ellas, en la cual -como piso y en la medida que existan postulantes- el 25% de las vacantes sean asignadas a mujeres que posean licencia de conducir habilitante y reúnan las demás condiciones reglamentarias para ello.
A los fines de verificar el cumplimiento del mandato judicial, obligó a cada una de las codemandadas, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de febrero de cada año, deberán presentar ante el Juzgado de origen un informe en el que conste: [i] cantidad de vacantes cubiertas en el período anual previo; [ii] número de postulantes de sexo femenino que participaron en los procesos de selección; [iii] número de postulantes de sexo femenino que fueron contratadas como chofer de unidad de transporte público de pasajeros; [iv] descripción y documentación que así lo acredite de la publicidad de las convocatorias a cubrir vacantes de chofer en el período anual considerado; [v] toda otra información relevante vinculada al objeto del presente proceso.
Dado el carácter definitivo de la presente sentencia, el proceso de ejecución se delegó en el órgano de origen, a fin de garantizar la inmediatez de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional de su cumplimiento; y se revocó el pronunciamiento de grado en cuanto a la imposición de costas en la instancia, las que se fijaron a cargo de las codemandadas vencidas.
La Alzada expresó que el derecho que se pretende aquí tutelar es aquel que define el art. 3 inciso j) de la Ley N.°26.485, esto es, la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres y tal protección no se logra con una condena jurisdiccional que asigne un concreto puesto de trabajo de conductora a la actora en alguna de las coaccionadas, sino mediante la estructuración de mandatos que, según las notas propias de cada caso judicial, puedan ser encuadrados dentro de los preceptos rectores [art. 7] de las políticas públicas fijadas en la Ley 26.485.
Agregó que si la eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres [inciso a] junto con el incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas [inciso e] son principios rectores a seguir por los tres estamentos del Estado [según el mentado art. 7], entonces, pleitos como el presente demandan de una solución de equilibrio que trace a futuro un plan de acción con el objetivo de revertir y/o erradicar la práctica de discriminación indeseada, programa con notas de generalidad que engloben también el interés subjetivo de la actora.
Finalmente remarcó que la cooperación de las codemandadas, en los términos del art. e) del art. 7 de la Ley 26.485, debía ser encauzada por una orden jurisdiccional de tipo programática que, sin negar maniobra a la libertad de contratación empresarial, importase un umbral seguro, cumplible y fácilmente controlable de que las mujeres con licencia de conducir profesional habilitante sean "evaluadas en igualdad de condiciones frente a pares hombres para poder determinar su ingreso en un puesto de transporte local" [objeto de la demanda].
Con ello en miras, y de modo similar a cómo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…el objeto decisorio se orienta hacia el futuro y fija los criterios generales para que se cumpla efectivamente con la finalidad indicada, pero respetando el modo en que se concreta, lo que corresponde al ámbito de discrecionalidad de la [parte accionada]. De tal modo, el obligado al cumplimiento deberá perseguir los resultados y cumplir los mandatos descriptos en los objetivos que se enuncian en la presente, quedando dentro de sus facultades la determinación de los procedimientos para llevarlos a cabo.".
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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