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Marzo 14, 2023

Recurso de Casación. Excusación. Duración del proceso. Alcance del reenvío. Necesidad de pena. Ponderación de la situación actual del imputado.

Sala IV del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Expte N.° 118.990, " A., A. R. s/ recurso de casación”, 2 de marzo de 2023

El 3 de marzo del corriente la Sala IV del Tribunal de Casación dictó sentencia efectuando la revisión horizontal del veredicto de culpabilidad dictado por la Sala III del mismo Tribunal y que se integrara con la sentencia dictada por el Tribunal Criminal N.°1 del Departamento Judicial La Plata, por un homicidio cometido en la localidad de City Bell el 25 de diciembre de 1999.

 

Dictada la sentencia por la Sala III en el año 2013, fue recurrida tanto por la defensa particular como el propio imputado por las vías extraordinarias. Culminados los carriles recursivos, el Tribunal Criminal estuvo en condiciones de dictar la sentencia que integrara aquella decisión adoptada por el órgano casatorio, y que fuera motivo de impugnación en la causa.

 

En dicha sentencia se trataron diversos temas de interés, entre los que merecen destacarse la excusación de un miembro del tribunal luego de la citación a juicio; la subsistencia de la acción; los términos del reenvío ordenado por el órgano casatorio; la legalidad del juicio de cesura; la necesidad de la pena y contemplación de la situación actual del encartado.

 

Desde el Ministerio Público Fiscal se propició el rechazo de la totalidad de los agravios planteados por la defensa.

 

Respecto de la excusación de la magistrada que efectuara la citación a juicio se sostuvo que conocida la causal de excusación se procedió tal como lo establece el código de rito, y que anoticiada la defensa de la nueva integración del tribunal no efectuó protesta oportuna, por lo cual resultó extemporáneo el pedido de nulidad de la citación a juicio y de todo lo actuado en consecuencia, y que no se había demostrado cual sería el perjuicio causado.

 

Respecto de la subsistencia de la acción y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el MPF postuló que dicha cuestión ya había tenido respuesta por ante la SCBA, toda vez que fueron objeto de estudio y resolución por el Superior Tribunal provincial, cuestión que se encontraría precluida, y que a ello cabía sumar que la CSJN rechazó con fecha 4 de julio de 2017 la queja impetrada en el marco de las actuaciones de referencia.

 

Sobre el planteo de ilegalidad en el juicio de cesura y el alcance del reenvío ordenado oportunamente por la Sala III del Tribunal de Casación sostuvo el a quo que el reenvío tuvo por objeto el dictado de la sentencia, pues las cuestiones esenciales del veredicto fueron abarcadas y decididas por la Sala Tercera de Casación. Así las cosas, la objeción de la parte en cuanto a la celebración de un nuevo juicio no resultaba procedente. 

 

La renovación de los actos necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento no implica bajo ningún concepto retrotraer el proceso para la reedición de actos ya cumplidos. Ergo, no es atendible la propuesta del recurrente cuando plantea la renovación o la celebración de un nuevo juicio. 

 

Debe recordarse que en los autos había quedado definitivamente zanjado lo circunscripto al veredicto de culpabilidad (materialidad y participación). Así las cosas, resultó necesario completar el acto jurisdiccional con la decisión respecto a la calificación legal y al reproche que surgiera de esa conclusión, eventualidad que se tradujo efectivamente en el pronunciamiento dictado por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial La Plata.

 

Frente al planteo de la defensa sobre la innecesariedad de aplicar pena luego de 23 años de cometido, más allá de la discusión propia sobre los fines de la pena, se estimó que por el delito por el resulta condenado el encartado la necesidad del reproche tiene que necesariamente efectivizarse. Ello, sin perjuicio de que al momento de la ejecución de la pena pudiera o no hacerse efectiva, eventualidad que deberá observarse en el momento procesal oportuno, y que no es durante la sustanciación de este recurso. 

 

Por último, si bien el MPF estimó que la pena de 10 años de prisión impuesta no merecía objeciones, la Sala IV del tribunal casatorio entendió que la situación familiar actual del imputado no había tenido su correlato en la sanción penal que se le impusiera, y estimó que correspondía reducir en un año la pena impuesta.

 

En rigor, fue sopesado dentro de la argumentación del reproche a imponer –y a modo de compensación- ‘el dolor generado a partir del extendido lapso sobrellevando la estigmatización a partir del pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal y el disfrute recortado de la libertad’ de A. Por ello, el sentenciante adunando las demás atenuantes ponderados (carencia de antecedentes, buen concepto vecinal y circunstancia de contexto en el que se ejecutó el comportamiento delictivo) no solo se distanció del monto de pena reclamado por el acusador (quince años de prisión), sin meritar agravante alguno, sino que también redujo su propia estimación sobre otros hechos de naturaleza similar. Así las cosas, fijó una pena de diez años de prisión.

 

En efecto, el sentenciante al momento de valorar las pautas atenuantes trató específicamente la situación familiar actual del encartado. Allí, el a quo puso de relieve que dicha circunstancia fue considerada de forma favorable para los intereses del encartado. 

 

Ahora bien, a partir de la lectura del fallo no puedo observar dentro del contenido del pronunciamiento el modo en que dicha pauta fuera valorada en favor del acusado. Dicho de otra manera, pareciera que dicha circunstancia anunciada por la parte en el juicio de cesura, en el recurso de casación y en la audiencia mantenida con el propio acusado en esta instancia, no tuvo el debido mérito, cuando es el propio juzgador que pone de resalto tal consideración como una pauta atenuante valorada en provecho del encartado. 

 

En atención a esa ausencia en el mérito de tal pauta (situación personal y familiar del encartado –enlazada a las demás pautas que sí fueran valoradas y que incidieran en la pena impuesta (carencia de antecedentes, buen concepto vecinal y circunstancia de contexto en el que se ejecutó el comportamiento delictivo), el monto de diez años de prisión debe reducirse. 

 

El sentenciante, tal como fuera anunciado, valoró a modo de compensación para determinar el monto de la pena de ciertas connotaciones extraordinarias, es decir, el dolor y la estigmatización del encartado vinculado con el tiempo en la duración del proceso. A partir de todo lo anterior, consideró apropiado reducir la pena impuesta al encartado A. en nueve años de prisión.

 

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El 3 de marzo del corriente la Sala IV del Tribunal de Casación dictó sentencia efectuando la revisión horizontal del veredicto de culpabilidad dictado por la Sala III del mismo Tribunal y que se integrara con la sentencia dictada por el Tribunal Criminal N.°1 del Departamento Judicial La Plata, por un homicidio cometido en la localidad de City Bell el 25 de diciembre de 1999.

 

Dictada la sentencia por la Sala III en el año 2013, fue recurrida tanto por la defensa particular como el propio imputado por las vías extraordinarias. Culminados los carriles recursivos, el Tribunal Criminal estuvo en condiciones de dictar la sentencia que integrara aquella decisión adoptada por el órgano casatorio, y que fuera motivo de impugnación en la causa.

 

En dicha sentencia se trataron diversos temas de interés, entre los que merecen destacarse la excusación de un miembro del tribunal luego de la citación a juicio; la subsistencia de la acción; los términos del reenvío ordenado por el órgano casatorio; la legalidad del juicio de cesura; la necesidad de la pena y contemplación de la situación actual del encartado.

 

Desde el Ministerio Público Fiscal se propició el rechazo de la totalidad de los agravios planteados por la defensa.

 

Respecto de la excusación de la magistrada que efectuara la citación a juicio se sostuvo que conocida la causal de excusación se procedió tal como lo establece el código de rito, y que anoticiada la defensa de la nueva integración del tribunal no efectuó protesta oportuna, por lo cual resultó extemporáneo el pedido de nulidad de la citación a juicio y de todo lo actuado en consecuencia, y que no se había demostrado cual sería el perjuicio causado.

 

Respecto de la subsistencia de la acción y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el MPF postuló que dicha cuestión ya había tenido respuesta por ante la SCBA, toda vez que fueron objeto de estudio y resolución por el Superior Tribunal provincial, cuestión que se encontraría precluida, y que a ello cabía sumar que la CSJN rechazó con fecha 4 de julio de 2017 la queja impetrada en el marco de las actuaciones de referencia.

 

Sobre el planteo de ilegalidad en el juicio de cesura y el alcance del reenvío ordenado oportunamente por la Sala III del Tribunal de Casación sostuvo el a quo que el reenvío tuvo por objeto el dictado de la sentencia, pues las cuestiones esenciales del veredicto fueron abarcadas y decididas por la Sala Tercera de Casación. Así las cosas, la objeción de la parte en cuanto a la celebración de un nuevo juicio no resultaba procedente. 

 

La renovación de los actos necesarios para el dictado de un nuevo pronunciamiento no implica bajo ningún concepto retrotraer el proceso para la reedición de actos ya cumplidos. Ergo, no es atendible la propuesta del recurrente cuando plantea la renovación o la celebración de un nuevo juicio. 

 

Debe recordarse que en los autos había quedado definitivamente zanjado lo circunscripto al veredicto de culpabilidad (materialidad y participación). Así las cosas, resultó necesario completar el acto jurisdiccional con la decisión respecto a la calificación legal y al reproche que surgiera de esa conclusión, eventualidad que se tradujo efectivamente en el pronunciamiento dictado por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial La Plata.

 

Frente al planteo de la defensa sobre la innecesariedad de aplicar pena luego de 23 años de cometido, más allá de la discusión propia sobre los fines de la pena, se estimó que por el delito por el resulta condenado el encartado la necesidad del reproche tiene que necesariamente efectivizarse. Ello, sin perjuicio de que al momento de la ejecución de la pena pudiera o no hacerse efectiva, eventualidad que deberá observarse en el momento procesal oportuno, y que no es durante la sustanciación de este recurso. 

 

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En efecto, el sentenciante al momento de valorar las pautas atenuantes trató específicamente la situación familiar actual del encartado. Allí, el a quo puso de relieve que dicha circunstancia fue considerada de forma favorable para los intereses del encartado. 

 

Ahora bien, a partir de la lectura del fallo no puedo observar dentro del contenido del pronunciamiento el modo en que dicha pauta fuera valorada en favor del acusado. Dicho de otra manera, pareciera que dicha circunstancia anunciada por la parte en el juicio de cesura, en el recurso de casación y en la audiencia mantenida con el propio acusado en esta instancia, no tuvo el debido mérito, cuando es el propio juzgador que pone de resalto tal consideración como una pauta atenuante valorada en provecho del encartado. 

 

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El sentenciante, tal como fuera anunciado, valoró a modo de compensación para determinar el monto de la pena de ciertas connotaciones extraordinarias, es decir, el dolor y la estigmatización del encartado vinculado con el tiempo en la duración del proceso. A partir de todo lo anterior, consideró apropiado reducir la pena impuesta al encartado A. en nueve años de prisión.

 

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