Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FMP 21091802/2010/6/RH1, “Godoy, Alejandro David Domingo y otro c/ Santi, Alejandro Luis y otro s/ sumarísimo”, 14 de marzo de 2023
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata revocó la sentencia de la instancia anterior, por la que el magistrado federal de primera instancia del Juzgado Federal N.° 2 de Mar del Plata había admitido su competencia, hizo parcialmente lugar a la acción de amparo ambiental y suspendió las obras realizadas en el “Parador Frontera Sur” del vivero dunícola “Florentino Ameghino”, hasta tanto se presentase la evaluación y declaración de impacto ambiental correspondientes- y, en consecuencia, declaró la incompetencia de la justicia federal, remitiendo los autos a la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en orden a la naturaleza de la pretensión.
Para decidir de esa manera, consideró que se trataba de una cuestión medioambiental de derecho público local, ya que la pretensión de los actores exige la revisión de actos administrativos del Municipio de General Alvarado y el cumplimiento del proceso administrativo reglado por la Ley N.° 11.723 de Protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Asimismo, entendió que no se daba el requisito de la Interjurisdiccionalidad previsto por el art. 7° de la Ley N.° 25.675 General del Ambiente y no se debatían cuestiones atinentes a la tutela jurídica del Patrimonio Cultural de la Nación, en los términos del art. 4° de la Ley N.° 25.743.
Disconforme, la parte actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de la queja en estudio.
En lo sustancial, se agravió porque la Cámara resolvió de manera contraria al derecho federal invocado, pues señaló que el caso versaba sobre la legalidad del emprendimiento “Parador Frontera Sur”, que incluye la construcción del balneario, cabañas y un camino al sur de aquél, ubicado en la zona del “Vivero Dunícola Florentino Ameghino”, que ha sido declarado reserva natural por la ordenanza municipal 184/97, y que debió haber contemplado el impacto sobre los yacimientos arqueológicos y paleontológicos existentes en la zona de Punta Hermengo, por lo que la Cámara debió haber aplicado la Ley N.° 25.743, que regula la protección de tales bienes jurídicos, al verse comprometidos los intereses federales que ésta tutela, y no así el art. 7° de la Ley N.° 25.675 General del Ambiente.
Agregó que Punta Hermengo integra el patrimonio paleontológico de la Argentina, y ello debería haberse considerado al momento de otorgarse la concesión, por lo que la intervención de la autoridad de aplicación de la Ley N.° 25.743 se impone como obligatoria y vinculante y la justicia federal es la única que puede resguardar este aspecto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió los fundamentos y la conclusión del punto V del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, por lo que hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en el apartado V del dictamen ordenando la remisión a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata a sus efectos.
En ese orden, a la luz del principio precautorio (art. 4° de la ley 25.675) y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, a favor del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, así como de impedir la perduración de situaciones que, de mantenerse en el tiempo, podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (debido al tiempo que lleva el trámite de la causa), decidió mantener la competencia de la justicia federal para dictar sentencia definitiva a fin de preservar las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, ante la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte FMP 21091802/2010/6/RH1, “Godoy, Alejandro David Domingo y otro c/ Santi, Alejandro Luis y otro s/ sumarísimo”, 14 de marzo de 2023
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata revocó la sentencia de la instancia anterior, por la que el magistrado federal de primera instancia del Juzgado Federal N.° 2 de Mar del Plata había admitido su competencia, hizo parcialmente lugar a la acción de amparo ambiental y suspendió las obras realizadas en el “Parador Frontera Sur” del vivero dunícola “Florentino Ameghino”, hasta tanto se presentase la evaluación y declaración de impacto ambiental correspondientes- y, en consecuencia, declaró la incompetencia de la justicia federal, remitiendo los autos a la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en orden a la naturaleza de la pretensión.
Para decidir de esa manera, consideró que se trataba de una cuestión medioambiental de derecho público local, ya que la pretensión de los actores exige la revisión de actos administrativos del Municipio de General Alvarado y el cumplimiento del proceso administrativo reglado por la Ley N.° 11.723 de Protección del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Asimismo, entendió que no se daba el requisito de la Interjurisdiccionalidad previsto por el art. 7° de la Ley N.° 25.675 General del Ambiente y no se debatían cuestiones atinentes a la tutela jurídica del Patrimonio Cultural de la Nación, en los términos del art. 4° de la Ley N.° 25.743.
Disconforme, la parte actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de la queja en estudio.
En lo sustancial, se agravió porque la Cámara resolvió de manera contraria al derecho federal invocado, pues señaló que el caso versaba sobre la legalidad del emprendimiento “Parador Frontera Sur”, que incluye la construcción del balneario, cabañas y un camino al sur de aquél, ubicado en la zona del “Vivero Dunícola Florentino Ameghino”, que ha sido declarado reserva natural por la ordenanza municipal 184/97, y que debió haber contemplado el impacto sobre los yacimientos arqueológicos y paleontológicos existentes en la zona de Punta Hermengo, por lo que la Cámara debió haber aplicado la Ley N.° 25.743, que regula la protección de tales bienes jurídicos, al verse comprometidos los intereses federales que ésta tutela, y no así el art. 7° de la Ley N.° 25.675 General del Ambiente.
Agregó que Punta Hermengo integra el patrimonio paleontológico de la Argentina, y ello debería haberse considerado al momento de otorgarse la concesión, por lo que la intervención de la autoridad de aplicación de la Ley N.° 25.743 se impone como obligatoria y vinculante y la justicia federal es la única que puede resguardar este aspecto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió los fundamentos y la conclusión del punto V del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, por lo que hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado en el apartado V del dictamen ordenando la remisión a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata a sus efectos.
En ese orden, a la luz del principio precautorio (art. 4° de la ley 25.675) y con la finalidad de evitar la profusión de trámites, a favor del principio de economía procesal y del buen servicio de justicia, así como de impedir la perduración de situaciones que, de mantenerse en el tiempo, podrían llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (debido al tiempo que lleva el trámite de la causa), decidió mantener la competencia de la justicia federal para dictar sentencia definitiva a fin de preservar las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, ante la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia.
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