Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Expte. N.° FLP 7173/2021, “B, G c/ Ministerio de Educación de la Nación y otro s/ Daños y perjuicios”, 27 de marzo de 2023
El Juzgado Federal de Primera Instancia N.° 4 de La Plata declaró la caducidad de instancia promovida por el Ministerio de Educación de la Nación, con costas a la actora, en el marco de un proceso de daños y perjuicios iniciado contra ese Ministerio por la quebradura de una pierna que sufriera un niño en un establecimiento educativo.
El pleito se inició con la demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional -Ministerio de Educación- interpuesta por los padres de un menor con el fin de obtener una indemnización por los hechos que habrían acaecido en las instalaciones de la Escuela Normal Nacional N.° 1 de la ciudad de La Plata. Esto es, la fractura de la pierna derecha del niño mientras él se encontraba dentro de la órbita de responsabilidad de dicho establecimiento educativo, a la finalización de un recreo y por el golpe que habría recibido de otro alumno, circunstancia que derivó en la necesidad de llevar adelante una intervención quirúrgica en el Hospital de Niños de esta ciudad.
La actora apeló el pronunciamiento de la instancia y argumentó “que el libramiento de la cédula de traslado de demanda por sí misma no tiene entidad suficiente para ser un acto procesal de impulso si esta no abastece el cometido para el cual fue diseñado, es decir, notificar a la contraria. Particularmente el acto impulsorio del proceso se da con su diligenciamiento, no con su libramiento; pues, insisto, solo cuando cumpla con su finalidad tendrá por satisfecha su finalidad”.
Agregó que para establecer correctamente el cómputo de los plazos debe distinguirse claramente cuál fue la última actividad procesal útil. Asimismo, consideró que “la apreciación que realizó el juez resulta meramente formal, y se aparta de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional”.
En síntesis –concluyó- toda vez que el objeto central del pleito recae en “resguardar el interés superior del niño, concierne a los jueces buscar soluciones procesales que se avengan a la naturaleza de los derechos que cuentan con acentuada tutela constitucional”, y que, en definitiva, todo ello culmine en una decisión ajustada a derecho “dejando sin efecto la caducidad de instancia decretada y se prosiga con el curso normal del presente expediente”.
La Defensoría Oficial N.° 2, a cargo de la doctora Mezzelani, planteó la necesidad de hacer “primar en el caso el interés superior del niño y que el mismo no puede ser opacado por un excesivo rigor formal, como se dio en el caso de autos”. Ello así por cuanto en atención a la vulnerabilidad demostrada en estas actuaciones, debe prevalecer el interés del menor. A su vez, citó jurisprudencia que abona su postura.
La Cámara Federal de La Plata decidió revocar la resolución de grado que fuera apelada por la actora.
Para así decidir, consideraron que si bien el diligenciamiento se hizo luego de haber vencido el plazo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no corresponde examinar la configuración de este modo anómalo de terminación de un proceso -que como tal demanda una aplicación estricta-, solo desde una perspectiva temporal, ya que no se demostró la falta de interés en mantener vigente la acción, por lo que debía prevalecer el interés superior del niño frente a las razones de orden formal.
En este orden de ideas, sostuvieron que no quedó demostrada una falta de interés por parte del interesado en mantener vigente la acción como recaudo subjetivo de la caducidad de instancia, razones éstas que no pueden escindirse de la cuestión de fondo debatida (resarcimiento por lesiones acaecidas a un menor de edad), que a la luz del mandato constitucional de velar por el interés superior del niño (art. 75 incs. 22 y 23 de la C.N.)., debe guiar a los tribunales en la toma de decisiones que lo hagan prevalecer frente a razones de orden formal.
Por lo que, finalmente entendieron que todas estas consideraciones conducían a hacer lugar al recurso interpuesto y a que la decisión de primera instancia fuera revocada, tesitura que –por lo demás- armonizaba con el derecho constitucional que tienen las partes de obtener una respuesta jurisdiccional sustancial a sus planteos, sin que ello se vea frustrado por la aplicación del instituto de la caducidad de instancia, más allá de los fines que lo inspiran.
Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Expte. N.° FLP 7173/2021, “B, G c/ Ministerio de Educación de la Nación y otro s/ Daños y perjuicios”, 27 de marzo de 2023
El Juzgado Federal de Primera Instancia N.° 4 de La Plata declaró la caducidad de instancia promovida por el Ministerio de Educación de la Nación, con costas a la actora, en el marco de un proceso de daños y perjuicios iniciado contra ese Ministerio por la quebradura de una pierna que sufriera un niño en un establecimiento educativo.
El pleito se inició con la demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional -Ministerio de Educación- interpuesta por los padres de un menor con el fin de obtener una indemnización por los hechos que habrían acaecido en las instalaciones de la Escuela Normal Nacional N.° 1 de la ciudad de La Plata. Esto es, la fractura de la pierna derecha del niño mientras él se encontraba dentro de la órbita de responsabilidad de dicho establecimiento educativo, a la finalización de un recreo y por el golpe que habría recibido de otro alumno, circunstancia que derivó en la necesidad de llevar adelante una intervención quirúrgica en el Hospital de Niños de esta ciudad.
La actora apeló el pronunciamiento de la instancia y argumentó “que el libramiento de la cédula de traslado de demanda por sí misma no tiene entidad suficiente para ser un acto procesal de impulso si esta no abastece el cometido para el cual fue diseñado, es decir, notificar a la contraria. Particularmente el acto impulsorio del proceso se da con su diligenciamiento, no con su libramiento; pues, insisto, solo cuando cumpla con su finalidad tendrá por satisfecha su finalidad”.
Agregó que para establecer correctamente el cómputo de los plazos debe distinguirse claramente cuál fue la última actividad procesal útil. Asimismo, consideró que “la apreciación que realizó el juez resulta meramente formal, y se aparta de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica racional”.
En síntesis –concluyó- toda vez que el objeto central del pleito recae en “resguardar el interés superior del niño, concierne a los jueces buscar soluciones procesales que se avengan a la naturaleza de los derechos que cuentan con acentuada tutela constitucional”, y que, en definitiva, todo ello culmine en una decisión ajustada a derecho “dejando sin efecto la caducidad de instancia decretada y se prosiga con el curso normal del presente expediente”.
La Defensoría Oficial N.° 2, a cargo de la doctora Mezzelani, planteó la necesidad de hacer “primar en el caso el interés superior del niño y que el mismo no puede ser opacado por un excesivo rigor formal, como se dio en el caso de autos”. Ello así por cuanto en atención a la vulnerabilidad demostrada en estas actuaciones, debe prevalecer el interés del menor. A su vez, citó jurisprudencia que abona su postura.
La Cámara Federal de La Plata decidió revocar la resolución de grado que fuera apelada por la actora.
Para así decidir, consideraron que si bien el diligenciamiento se hizo luego de haber vencido el plazo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no corresponde examinar la configuración de este modo anómalo de terminación de un proceso -que como tal demanda una aplicación estricta-, solo desde una perspectiva temporal, ya que no se demostró la falta de interés en mantener vigente la acción, por lo que debía prevalecer el interés superior del niño frente a las razones de orden formal.
En este orden de ideas, sostuvieron que no quedó demostrada una falta de interés por parte del interesado en mantener vigente la acción como recaudo subjetivo de la caducidad de instancia, razones éstas que no pueden escindirse de la cuestión de fondo debatida (resarcimiento por lesiones acaecidas a un menor de edad), que a la luz del mandato constitucional de velar por el interés superior del niño (art. 75 incs. 22 y 23 de la C.N.)., debe guiar a los tribunales en la toma de decisiones que lo hagan prevalecer frente a razones de orden formal.
Por lo que, finalmente entendieron que todas estas consideraciones conducían a hacer lugar al recurso interpuesto y a que la decisión de primera instancia fuera revocada, tesitura que –por lo demás- armonizaba con el derecho constitucional que tienen las partes de obtener una respuesta jurisdiccional sustancial a sus planteos, sin que ello se vea frustrado por la aplicación del instituto de la caducidad de instancia, más allá de los fines que lo inspiran.
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