Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78565-1, “Aguirre, Analía y otro c/Domínguez Natalia y otros s/ Daños y perjuicios por responsabilidad profesional (excluido Estado)”, 29 de marzo de 2023
Los actores promovieron acción de daños y perjuicios por responsabilidad profesional contra la Municipalidad de San Martín y otros a raíz del infortunio padecido por su hijo en el hospital municipal que le provocara una discapacidad total e irreversible, ocurrido el 4 de mayo de 2018. Pidieron se citase en garantía a las empresas Seguros Médicos SA y SMG Compañía Argentina de Seguros SA.
El joven, de 14 años de edad en aquel momento, plenamente capaz, con antecedentes deportivos y estudiantiles, ingresó con fecha 22 de octubre del año 2014 con cuadro de fuerte dolor abdominal al hospital Thompson (Hospital Municipal de San Martín). Luego de la realización de análisis prequirúrgicos, a las 19 hs. fue ingresado al quirófano para realizarle intervención de apendicetomía.
Durante el transcurso de la operación los padres demandantes no fueron informados del estado del tratamiento quirúrgico, horas después se encontraron con la situación que su hijo estaba en terapia intensiva en estado vegetativo persistente, hemipléjico espástico, sin control cefálico, por habérsele provocado en la operación una encefalopatía hipóxica difusa por embolia gaseosa. Indicaron que luego el menor fue trasladado al centro de rehabilitación ALCLA, haciéndose responsable de los costos de su tratamiento la Municipalidad de San Martín, decisión unilateralmente adoptada a través del expediente administrativo N° 20756-S-2014.
Más tarde, los actores requirieron con carácter cautelar que se mantuvieran las condiciones de internación y tratamiento en el centro médico ALCLA y que la municipalidad continuase abonando los gastos de internación hasta tanto se dirimiese la cuestión de fondo.
La parte actora recurre la resolución de la Cámara que ordenó el traslado del joven desde la Clínica ALCLA al Centro de internación y rehabilitación Don Esteban – Alihuen. Entendió que ese punto era ajeno a los agravios expresados por la codemandada Municipalidad de San Martín, como así también a los actos anteriores producidos por la primera instancia y, por esa razón, afectaría el principio de congruencia, debido proceso, defensa en juicio, inversión de carga de la prueba y, sobre todo, el derecho a la vida y a la salud del menor.
El Procurador General propició hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por considerar que la pretensión de externación y traslado del joven había sido introducida en violación al principio de congruencia, de manera novedosa, sorpresiva, toda vez que excedía el objeto del proceso principal en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial de San Martín.
De ese modo, el traslado dispuesto por la Alzada desbordaría el marco de decisión sustancial fijado a partir de la traba de la litis, en la que los progenitores del joven Á. S., S. perseguían el reconocimiento del derecho al cobro de una indemnización derivada de la supuesta responsabilidad profesional médica que se encontraba en etapa de prueba, por lo que con la interposición de la demanda se procuraba obtener una reparación económica por los daños ocasionados a la salud de su hijo, en la actualidad,persona con discapacidad.
Consideró, en consecuencia, a tenor del absurdo valorativo en que incurriera el tribunal de grado al analizar el contenido de los escritos postulatorios y constancias objetivas de la causa, que había quedado comprobada la infracción al principio de congruencia entendido como la conformidad entre lo resuelto en la sentencia y el pedimento contenido en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa.
Explicó el Procurador que en el transcurso del proceso surgieron cuestiones que fueron corriendo el centro de discusión hasta derivar en la que ahora convocaba el dictamen en análisis, de modo incidental pero no por ello menos trascendental y que residía en resolver puntualmente si se confirmaba o se revocaba la decisión de la Cámara de Apelación que había hecho lugar al pedido de la Municipalidad codemandada de remplazar el centro de rehabilitación “que ella costeaba” y que asistía a Á. S., ya mayor de edad y con una discapacidad permanente.
Precisó la necesidad de evaluar el impacto de la alteración en las condiciones de internación dado que la oposición a la misma por parte de los padres se basaba en la peligrosidad y el riesgo de vida que podría significar en contraposición con el grado de adaptabilidad del joven al lugar y a las personas que lo atienden en su salud luego de los sucesos del año 2014.
Recordó que la Corte Suprema de Justicia había sostenido que la tutela del derecho a la salud era una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
Tuvo presente que la Constitución Nacional, a través de la incorporación de diversos instrumentos internacionales, trataba como un derecho humano el de las personas a acceder a la más amplia atención de su salud que sea posible de acuerdo con los recursos disponibles y la alerta había sido expuesta en la causa, y pesaba sobre la Municipalidad como sujeto primario de ejecución de las políticas de vivienda, y que en el caso compromete a la vida de A. S. y también, de su familia.
Advirtió, más allá de la bien intencionada voluntad de los intervinientes en la cobertura de la contingencia, cierta falta de compromiso o diligencia con la persona/ser humano, humana a la hora de resolver la situación presentada disponiendo el cambio de establecimiento asistencial sin considerar las implicancias que esa orden pudieran significar en la salud psicofísica del paciente y de su familia.
Opinó que era irrazonable la orden de traslado impartida por la Cámara de Apelación a fin de reducir costos sin que se hubiera acreditado una mejora en el estado de salud de Á. S. o atendido a los extremos antes señalados en la superación de los obstáculos de índole habitacional y económicos que obstan a la internación domiciliaria y a la protección familiar.
Tampoco encontró demostrativo de un cambio de circunstancias que meritase el traslado a la clínica “Alihuen”, salvo el hecho de su ubicación en el Partido de General San Martín, lo que facilitaría el traslado de la familia al lugar. Por el contrario, sostuvo que colocaba a los actores en la irregular situación de tener que demostrar la inconveniencia del traslado, cuando lo correcto sería que fueran los propios interesados en su realización quienes acreditasen acabadamente las condiciones y la oportunidad del mismo.
De tal forma, analizó que desde el punto de vista técnico jurídico, le asistía razón a la recurrente cuando alegaba error grave en la valoración de los elementos probatorios producidos (absurdo), vicio que invalidaría la decisión puesta en crisis con afectación de las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso.
Con fundamento en las razones expuestas, el Procurador General consideró que el remedio interpuesto portaba una crítica adecuada de las motivaciones sobre las que se asentaba el pronunciamiento.
En consecuencia, la solución que propuso fue la revocación de la resolución cuestionada en cuanto disponía el traslado del paciente de un lugar de internación a otro, dejándola sin efecto, manteniendo la medida provisoria otorgada por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N.° 7 del Departamento Judicial de San Martín en no modificar la situación con respecto a la cobertura de los gastos que afrontaba la Municipalidad de Gral. San Martín por la internación en la Clínica privada ALCLA.
Agregó que la revocación de la resolución impugnada hallaba sustento asimismo en la recepción del derecho a la salud cuya conceptualización remitía a una noción amplia de bienestar psicofísico integral de la persona y tenía a su vez una directa relación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de los demás derechos humanos, encontrándose reconocido y garantizado tanto por la Constitución nacional como por la Constitución provincial.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78565-1, “Aguirre, Analía y otro c/Domínguez Natalia y otros s/ Daños y perjuicios por responsabilidad profesional (excluido Estado)”, 29 de marzo de 2023
Los actores promovieron acción de daños y perjuicios por responsabilidad profesional contra la Municipalidad de San Martín y otros a raíz del infortunio padecido por su hijo en el hospital municipal que le provocara una discapacidad total e irreversible, ocurrido el 4 de mayo de 2018. Pidieron se citase en garantía a las empresas Seguros Médicos SA y SMG Compañía Argentina de Seguros SA.
El joven, de 14 años de edad en aquel momento, plenamente capaz, con antecedentes deportivos y estudiantiles, ingresó con fecha 22 de octubre del año 2014 con cuadro de fuerte dolor abdominal al hospital Thompson (Hospital Municipal de San Martín). Luego de la realización de análisis prequirúrgicos, a las 19 hs. fue ingresado al quirófano para realizarle intervención de apendicetomía.
Durante el transcurso de la operación los padres demandantes no fueron informados del estado del tratamiento quirúrgico, horas después se encontraron con la situación que su hijo estaba en terapia intensiva en estado vegetativo persistente, hemipléjico espástico, sin control cefálico, por habérsele provocado en la operación una encefalopatía hipóxica difusa por embolia gaseosa. Indicaron que luego el menor fue trasladado al centro de rehabilitación ALCLA, haciéndose responsable de los costos de su tratamiento la Municipalidad de San Martín, decisión unilateralmente adoptada a través del expediente administrativo N° 20756-S-2014.
Más tarde, los actores requirieron con carácter cautelar que se mantuvieran las condiciones de internación y tratamiento en el centro médico ALCLA y que la municipalidad continuase abonando los gastos de internación hasta tanto se dirimiese la cuestión de fondo.
La parte actora recurre la resolución de la Cámara que ordenó el traslado del joven desde la Clínica ALCLA al Centro de internación y rehabilitación Don Esteban – Alihuen. Entendió que ese punto era ajeno a los agravios expresados por la codemandada Municipalidad de San Martín, como así también a los actos anteriores producidos por la primera instancia y, por esa razón, afectaría el principio de congruencia, debido proceso, defensa en juicio, inversión de carga de la prueba y, sobre todo, el derecho a la vida y a la salud del menor.
El Procurador General propició hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por considerar que la pretensión de externación y traslado del joven había sido introducida en violación al principio de congruencia, de manera novedosa, sorpresiva, toda vez que excedía el objeto del proceso principal en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial de San Martín.
De ese modo, el traslado dispuesto por la Alzada desbordaría el marco de decisión sustancial fijado a partir de la traba de la litis, en la que los progenitores del joven Á. S., S. perseguían el reconocimiento del derecho al cobro de una indemnización derivada de la supuesta responsabilidad profesional médica que se encontraba en etapa de prueba, por lo que con la interposición de la demanda se procuraba obtener una reparación económica por los daños ocasionados a la salud de su hijo, en la actualidad,persona con discapacidad.
Consideró, en consecuencia, a tenor del absurdo valorativo en que incurriera el tribunal de grado al analizar el contenido de los escritos postulatorios y constancias objetivas de la causa, que había quedado comprobada la infracción al principio de congruencia entendido como la conformidad entre lo resuelto en la sentencia y el pedimento contenido en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa.
Explicó el Procurador que en el transcurso del proceso surgieron cuestiones que fueron corriendo el centro de discusión hasta derivar en la que ahora convocaba el dictamen en análisis, de modo incidental pero no por ello menos trascendental y que residía en resolver puntualmente si se confirmaba o se revocaba la decisión de la Cámara de Apelación que había hecho lugar al pedido de la Municipalidad codemandada de remplazar el centro de rehabilitación “que ella costeaba” y que asistía a Á. S., ya mayor de edad y con una discapacidad permanente.
Precisó la necesidad de evaluar el impacto de la alteración en las condiciones de internación dado que la oposición a la misma por parte de los padres se basaba en la peligrosidad y el riesgo de vida que podría significar en contraposición con el grado de adaptabilidad del joven al lugar y a las personas que lo atienden en su salud luego de los sucesos del año 2014.
Recordó que la Corte Suprema de Justicia había sostenido que la tutela del derecho a la salud era una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
Tuvo presente que la Constitución Nacional, a través de la incorporación de diversos instrumentos internacionales, trataba como un derecho humano el de las personas a acceder a la más amplia atención de su salud que sea posible de acuerdo con los recursos disponibles y la alerta había sido expuesta en la causa, y pesaba sobre la Municipalidad como sujeto primario de ejecución de las políticas de vivienda, y que en el caso compromete a la vida de A. S. y también, de su familia.
Advirtió, más allá de la bien intencionada voluntad de los intervinientes en la cobertura de la contingencia, cierta falta de compromiso o diligencia con la persona/ser humano, humana a la hora de resolver la situación presentada disponiendo el cambio de establecimiento asistencial sin considerar las implicancias que esa orden pudieran significar en la salud psicofísica del paciente y de su familia.
Opinó que era irrazonable la orden de traslado impartida por la Cámara de Apelación a fin de reducir costos sin que se hubiera acreditado una mejora en el estado de salud de Á. S. o atendido a los extremos antes señalados en la superación de los obstáculos de índole habitacional y económicos que obstan a la internación domiciliaria y a la protección familiar.
Tampoco encontró demostrativo de un cambio de circunstancias que meritase el traslado a la clínica “Alihuen”, salvo el hecho de su ubicación en el Partido de General San Martín, lo que facilitaría el traslado de la familia al lugar. Por el contrario, sostuvo que colocaba a los actores en la irregular situación de tener que demostrar la inconveniencia del traslado, cuando lo correcto sería que fueran los propios interesados en su realización quienes acreditasen acabadamente las condiciones y la oportunidad del mismo.
De tal forma, analizó que desde el punto de vista técnico jurídico, le asistía razón a la recurrente cuando alegaba error grave en la valoración de los elementos probatorios producidos (absurdo), vicio que invalidaría la decisión puesta en crisis con afectación de las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso.
Con fundamento en las razones expuestas, el Procurador General consideró que el remedio interpuesto portaba una crítica adecuada de las motivaciones sobre las que se asentaba el pronunciamiento.
En consecuencia, la solución que propuso fue la revocación de la resolución cuestionada en cuanto disponía el traslado del paciente de un lugar de internación a otro, dejándola sin efecto, manteniendo la medida provisoria otorgada por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N.° 7 del Departamento Judicial de San Martín en no modificar la situación con respecto a la cobertura de los gastos que afrontaba la Municipalidad de Gral. San Martín por la internación en la Clínica privada ALCLA.
Agregó que la revocación de la resolución impugnada hallaba sustento asimismo en la recepción del derecho a la salud cuya conceptualización remitía a una noción amplia de bienestar psicofísico integral de la persona y tenía a su vez una directa relación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de los demás derechos humanos, encontrándose reconocido y garantizado tanto por la Constitución nacional como por la Constitución provincial.
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