Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.º 110.332, “R., M. s/ recurso de casación interpuesto por la particular damnificada”, 5 de mayo de 2022
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora revocó los puntos “II” y “III” del auto del Juzgado de Garantías N.° 8 del mismo Departamento Judicial, que había resuelto declarar la prescripción de la acción penal, en orden al delito de abuso sexual agravado (punto “I”), hacer efectivo el cumplimiento del proceso por la verdad (punto “II”) y garantizar el derecho a la verdad, habilitando la instancia jurisdiccional (punto “III”).
Contra dicho pronunciamiento, la particular damnificada interpuso recurso de casación. En su presentación, se agravió de la decisión que impugnó, en tanto impedía la realización del juicio para que la víctima pudiera acceder a la determinación de los hechos que denunciaba y se prosiguieran los trámites procesales correspondientes a los efectos de averiguar la verdad, lo que configuraba un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior.
Puntualmente, peticionó que pudiera realizarse un juicio por la verdad, tras el cual se podría absolver al imputado o declararlo "penalmente responsable". Acudió al interés superior del niño y a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de explicar que, lejos de pretender la creación pretoriana de un supuesto de imprescriptibilidad, su objetivo era propiciar soluciones más justas para las víctimas de abuso sexual en la infancia. Sin discutir que el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal se encontraba vencido, entendió que la Cámara realizó una errónea interpretación de preceptos legales -especialmente los de carácter supranacional- y una revisión parcializada del auto de primera instancia.
El Tribunal de Casación Penal bonaerense declaró procedente el recurso intentado, sin costas, y decidió casar la resolución impugnada y estar a lo decidido por el Titular del Juzgado de Garantías N.º 8 de Lomas de Zamora, expresando que regían los artículos 18 de la Constitución Nacional; 448, 450, 451, 452, 453, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Para así decidir sostuvo que, dado que no era la primera vez que el Poder Judicial debía enfrentarse a una situación no contemplada, aunque tampoco prohibida, por la ley el conflicto debía resolverse en la forma más equitativa posible.
En el caso, se presentaba un conflicto entre el derecho constitucional de la víctima de acceder a la justicia y las garantías constitucionales que amparaban al imputado, en especial la de legalidad, que no sólo impide la aplicación retroactiva de la mentada reforma a las normas que regulan la extinción de la acción penal por prescripción, sino también que se lleve adelante un juicio en su contra, cuando el propio régimen legal no tiene prevista vía excepcional alguna para ello.
Explicó el Tribunal que el "a quo", al resolver en forma negativa el planteo mediante la afirmación de que dicha posibilidad no se encontraba prevista legalmente, soslayó que en el caso se encontraban en pugna dos bloques de derechos de raigambre constitucional, pertenecientes a las partes en conflicto: por un lado el relativo a la irretroactividad de la ley penal y sus correlacionados principios de legalidad y garantía de plazo razonable, y por el otro el derecho de la víctima de acceso a la justicia y reparación del daño.
En ese sentido, la declarada extinción de la acción penal por haber transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 62 inciso 2° del Código Penal, se convirtió en un obstáculo insalvable para la viabilidad de la pretensión de la particular damnificada de realizar, de todos modos, un juicio con la exclusiva intención de que se haga pública la verdad acerca de los hechos de los que fuera víctima.
De tal manera que entendió la necesidad de implementar una solución que armonizara los derechos de ambas partes, de forma que ninguno de los derechos involucrados quedase completamente satisfecho porque el imputado se vería sometido a proceso y, para el caso de ser hallado culpable, la damnificada no podrá ejercer plenamente la acción penal, mediante la imposición de una sanción.
Sin embargo, también encontró que la equidad imponía otorgar a la víctima el acceso a la justicia que siempre le fuera negado, y obtener, aunque más no fuese, un pronunciamiento que definiera la cuestión, garantizando a la víctima su acceso a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública.
Sostuvo que en esta disyuntiva ambos grupos de derechos no podían ser satisfechos simultáneamente, al menos no en forma total, y que la solución del conflicto implicaba necesariamente dar preeminencia a uno sobre otro. Así las cosas, expuso que la solución más evidente parecería llevar al rechazo de la acción intentada, dando preeminencia a las garantías del imputado en virtud de la prohibición constitucional de la aplicación retroactiva de la ley cuando le resulta más perjudicial.
Empero, el acotado ámbito en el que se desenvuelve esta sentencia, esto es, el relativo a los abusos sexuales perpetrados pura y exclusivamente contra menores de edad en el período anterior a la sanción de las Leyes N° 26.705 y 27.206, plantea un delicado dilema de equidad, toda vez que de todos modos, a la fecha de comisión del hecho se encontraba vigente la Convención de los Derechos del Niño. En este punto, observó el Tribunal que la ausencia de reglamentación de dicha normativa de rango constitucional no dependía, ni era responsabilidad del imputado o la víctima, sino del Estado, por lo que tal ausencia no podía resolverse en contra de los intereses de las partes.
En esta situación, consideró que resolver el conflicto traído a conocimiento de la Sala acudiendo simplemente a la normativa del Código Penal implicaba aceptar que la acción se prescribió y paralelamente, que la víctima nunca tuvo la posibilidad de acceder a la justicia; ello sólo con base en una mera cuestión legal.
Explicó que no mediaban aquí supuestos de inoperancia del Estado en la investigación, aunque sí era responsabilidad del Estado que la Convención no hubiera sido reglamentada en tiempo oportuno, pues ello privó a las potenciales víctimas (hasta el año 2015, con la sanción de la Ley N.° 27.206), de acceder a la justicia (tal como por lo demás, lo reconoce la propia exposición de motivos de la ley mencionada), por lo que recordó que, siendo la normativa antes citada, en esencia, tratados internacionales con rango constitucional, la parte, es decir el Estado, no podía "invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados", artículo 27).
En consecuencia, decidió declarar procedente el recurso intentado, sin costas; casar la resolución impugnada y estar a lo decidido por el Titular del Juzgado de Garantías N.º 8 de Lomas de Zamora (artículos 18 de la Constitución Nacional; 168 de la Constitución Provincial; 106, 448, 450, 451, 453, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
Sala III del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Expte. N.º 110.332, “R., M. s/ recurso de casación interpuesto por la particular damnificada”, 5 de mayo de 2022
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora revocó los puntos “II” y “III” del auto del Juzgado de Garantías N.° 8 del mismo Departamento Judicial, que había resuelto declarar la prescripción de la acción penal, en orden al delito de abuso sexual agravado (punto “I”), hacer efectivo el cumplimiento del proceso por la verdad (punto “II”) y garantizar el derecho a la verdad, habilitando la instancia jurisdiccional (punto “III”).
Contra dicho pronunciamiento, la particular damnificada interpuso recurso de casación. En su presentación, se agravió de la decisión que impugnó, en tanto impedía la realización del juicio para que la víctima pudiera acceder a la determinación de los hechos que denunciaba y se prosiguieran los trámites procesales correspondientes a los efectos de averiguar la verdad, lo que configuraba un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior.
Puntualmente, peticionó que pudiera realizarse un juicio por la verdad, tras el cual se podría absolver al imputado o declararlo "penalmente responsable". Acudió al interés superior del niño y a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de explicar que, lejos de pretender la creación pretoriana de un supuesto de imprescriptibilidad, su objetivo era propiciar soluciones más justas para las víctimas de abuso sexual en la infancia. Sin discutir que el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal se encontraba vencido, entendió que la Cámara realizó una errónea interpretación de preceptos legales -especialmente los de carácter supranacional- y una revisión parcializada del auto de primera instancia.
El Tribunal de Casación Penal bonaerense declaró procedente el recurso intentado, sin costas, y decidió casar la resolución impugnada y estar a lo decidido por el Titular del Juzgado de Garantías N.º 8 de Lomas de Zamora, expresando que regían los artículos 18 de la Constitución Nacional; 448, 450, 451, 452, 453, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Para así decidir sostuvo que, dado que no era la primera vez que el Poder Judicial debía enfrentarse a una situación no contemplada, aunque tampoco prohibida, por la ley el conflicto debía resolverse en la forma más equitativa posible.
En el caso, se presentaba un conflicto entre el derecho constitucional de la víctima de acceder a la justicia y las garantías constitucionales que amparaban al imputado, en especial la de legalidad, que no sólo impide la aplicación retroactiva de la mentada reforma a las normas que regulan la extinción de la acción penal por prescripción, sino también que se lleve adelante un juicio en su contra, cuando el propio régimen legal no tiene prevista vía excepcional alguna para ello.
Explicó el Tribunal que el "a quo", al resolver en forma negativa el planteo mediante la afirmación de que dicha posibilidad no se encontraba prevista legalmente, soslayó que en el caso se encontraban en pugna dos bloques de derechos de raigambre constitucional, pertenecientes a las partes en conflicto: por un lado el relativo a la irretroactividad de la ley penal y sus correlacionados principios de legalidad y garantía de plazo razonable, y por el otro el derecho de la víctima de acceso a la justicia y reparación del daño.
En ese sentido, la declarada extinción de la acción penal por haber transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 62 inciso 2° del Código Penal, se convirtió en un obstáculo insalvable para la viabilidad de la pretensión de la particular damnificada de realizar, de todos modos, un juicio con la exclusiva intención de que se haga pública la verdad acerca de los hechos de los que fuera víctima.
De tal manera que entendió la necesidad de implementar una solución que armonizara los derechos de ambas partes, de forma que ninguno de los derechos involucrados quedase completamente satisfecho porque el imputado se vería sometido a proceso y, para el caso de ser hallado culpable, la damnificada no podrá ejercer plenamente la acción penal, mediante la imposición de una sanción.
Sin embargo, también encontró que la equidad imponía otorgar a la víctima el acceso a la justicia que siempre le fuera negado, y obtener, aunque más no fuese, un pronunciamiento que definiera la cuestión, garantizando a la víctima su acceso a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública.
Sostuvo que en esta disyuntiva ambos grupos de derechos no podían ser satisfechos simultáneamente, al menos no en forma total, y que la solución del conflicto implicaba necesariamente dar preeminencia a uno sobre otro. Así las cosas, expuso que la solución más evidente parecería llevar al rechazo de la acción intentada, dando preeminencia a las garantías del imputado en virtud de la prohibición constitucional de la aplicación retroactiva de la ley cuando le resulta más perjudicial.
Empero, el acotado ámbito en el que se desenvuelve esta sentencia, esto es, el relativo a los abusos sexuales perpetrados pura y exclusivamente contra menores de edad en el período anterior a la sanción de las Leyes N° 26.705 y 27.206, plantea un delicado dilema de equidad, toda vez que de todos modos, a la fecha de comisión del hecho se encontraba vigente la Convención de los Derechos del Niño. En este punto, observó el Tribunal que la ausencia de reglamentación de dicha normativa de rango constitucional no dependía, ni era responsabilidad del imputado o la víctima, sino del Estado, por lo que tal ausencia no podía resolverse en contra de los intereses de las partes.
En esta situación, consideró que resolver el conflicto traído a conocimiento de la Sala acudiendo simplemente a la normativa del Código Penal implicaba aceptar que la acción se prescribió y paralelamente, que la víctima nunca tuvo la posibilidad de acceder a la justicia; ello sólo con base en una mera cuestión legal.
Explicó que no mediaban aquí supuestos de inoperancia del Estado en la investigación, aunque sí era responsabilidad del Estado que la Convención no hubiera sido reglamentada en tiempo oportuno, pues ello privó a las potenciales víctimas (hasta el año 2015, con la sanción de la Ley N.° 27.206), de acceder a la justicia (tal como por lo demás, lo reconoce la propia exposición de motivos de la ley mencionada), por lo que recordó que, siendo la normativa antes citada, en esencia, tratados internacionales con rango constitucional, la parte, es decir el Estado, no podía "invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados", artículo 27).
En consecuencia, decidió declarar procedente el recurso intentado, sin costas; casar la resolución impugnada y estar a lo decidido por el Titular del Juzgado de Garantías N.º 8 de Lomas de Zamora (artículos 18 de la Constitución Nacional; 168 de la Constitución Provincial; 106, 448, 450, 451, 453, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
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