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Abril 03, 2023

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Femicidio. Rechazo de planteos de la defensa y confirmación de pena de reclusión perpetua. Alcance del concepto "relación de pareja" (Art. 80 inc. 1 del Código Penal). Ley N.° 27.452. Reparación económica a la hija de la víctima: aplicación de la "Ley Brisa". Perspectiva de género. Estereotipos.

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.792 RC, "D., J. C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.º 98.130 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 23 de marzo de 2023

El Tribunal en lo Criminal N.° 4 de La Matanza condenó al imputado a la pena de reclusión perpetua por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la relación de pareja que mantenía con la víctima y por violencia de género. 

 

La Sala V del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial del imputado. Frente a lo así decidido, la defensa oficial presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El Tribunal de Casación Penal afirmó que se cumplieron las exigencias del art. 494 del Código Procesal Penal, tanto las vinculadas al monto de pena como a la naturaleza de los agravios, pues la parte denunció la errónea aplicación del art. 80 incs. 1 y 11 del Código Penal. Contra ello, la defensa oficial no presentó queja.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas. Asimismo, decidió hacer saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los fines que estime pertinente, arbitre los mecanismos necesarios para comunicar a la hija de la mujer y/o sus representantes legales, la información prevista en la Ley N.° 27.452, "Ley Brisa".

 

El hecho que se tuvo por probado ocurrió dentro de la habitación ubicada en el fondo del terreno en cuyo frente se asienta la vivienda en La Matanza, cuando el hombre, que mantenía una relación de pareja con la mujer asesinada y con la cual estuvo conviviendo por lo menos los últimos tres meses, aprovechándose de una relación desigual de fuerza entre ambos y mediando violencia de género, con claras intenciones de causar su muerte, ejerció una compresión manual extrínseca en el cuello de la joven, causando una asfixia mecánica que finalizara con su deceso, luego y con el fin de asegurarse el resultado propuesto, efectuó golpes con un elemento contundente en la zona craneal y facial de la víctima, provocando en forma post mortem una fractura del macizo facial.

 

El Supremo, en lo concerniente a la agravante del art. 80 inc. 1 del Código Penal, consideró que la defensa oficial se limitó a sostener una mera opinión discrepante respecto al alcance que, a su entender, se debió dar a la denominada "relación de pareja" y resaltó que la convivencia duró solo tres meses, mientras que las uniones convivenciales del régimen civil exigen dos años. El Tribunal consideró que este argumento era absolutamente ineficaz pues, como lo puso en evidencia el tribunal revisor y tal cual surge de la clara literalidad del citado art. 80 inc. 1, la agravante en cuestión expresamente establece que no se exige convivencia.

 

Recordó la Suprema Corte que en casos anteriores había dictaminado que la delimitación pretendida por la defensa del alcance del término "relación de pareja", merced a su remisión al art. 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula las "uniones convivenciales", no es una hermenéutica sostenible, porque se desentiende de que esa "unión" del derecho privado expresamente establece como uno de sus requisitos la "convivencia" entre sus integrantes (en cuanto la define como la "...unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo"); en tanto la "relación de pareja" que mantiene o ha mantenido el autor, a la que alude el Código Penal -y tal como se desprende de los fundamentos de la Ley N.° 26.791 que dispuso el nuevo texto del actual art. 80 inc. 1 del Código Penal al regular la agravante en cuestión específicamente expresa que no depende de que entre ellos "medie o haya mediado convivencia. 

 

Resaltó que el recurrente no aportaba ninguna explicación que permitiera superar ese matiz diferencial a efectos de limitar el alcance del texto penal al del régimen civil, en virtud de las diferentes situaciones que se pretenden legislar y proteger.

 

El Tribunal explicó que el concepto "relación de pareja" tiene, a primera vista, cierta amplitud, lo que exige extremar los esfuerzos interpretativos, pero no autoriza a forzar, por vía de interpretación, una categoría diferente. Y debe partirse de -y nunca perder de vista- la significación convencional de las palabras, en su uso corriente, en la vida diaria, porque la ley penal busca inducir -o desincentivar ciertos comportamientos y, a tal fin, emplea un lenguaje compartido con su destinataria, la ciudadanía.

 

En definitiva, consideró que el recurrente proponía una interpretación distinta de la figura en cuestión, pero no demostraba su errónea aplicación.

 

En relación a las críticas relativas a la agravante contemplada en el art. 80 inc. 11 del Código Penal, sostuvo que, conforme surgía de la reseña de antecedentes, el tribunal revisor también consideró debidamente acreditada la figura del femicidio prevista en el citado art. 80 inc. 11. 

 

El Supremo agregó que la defensa se desentendía del particular modo en que deben investigarse este tipo de casos y se refirió al "Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres (femicidios)" de la Procuración General de la Nación (aprobado mediante Resol. 476/18 de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 3-VII-2018) expresamente establece como elementos asociados a los femicidios a tener en especial consideración: el contexto del hecho, las circunstancias de la muerte, el modus operandi -incluyendo violencias ante y post mortem-, los antecedentes del acontecimiento, la historia del presunto victimario y de la presunta víctima, extremos que fueron ponderados precisamente por la Casación.

 

Recordó el Supremo que, en ese sentido, este Tribunal tiene dicho que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o, sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria (arts. 16.1 y 31, ley 26.485) no implica una flexibilización de los estándares probatorios, sino que "...está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada" 

 

Finalmente, explicó que era importante hacer hincapié en que la mujer falleció a causa de violencia de género y que, como progenitora, su hija era destinataria de la reparación económica prevista en la Ley N.° 27.452, "Ley Brisa" (arts. 1 inc. "c", 2 inc. "a" y 3, dec. reglamentario 871/18).

 

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Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.792 RC, "D., J. C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.º 98.130 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 23 de marzo de 2023

El Tribunal en lo Criminal N.° 4 de La Matanza condenó al imputado a la pena de reclusión perpetua por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la relación de pareja que mantenía con la víctima y por violencia de género. 

 

La Sala V del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial del imputado. Frente a lo así decidido, la defensa oficial presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. El Tribunal de Casación Penal afirmó que se cumplieron las exigencias del art. 494 del Código Procesal Penal, tanto las vinculadas al monto de pena como a la naturaleza de los agravios, pues la parte denunció la errónea aplicación del art. 80 incs. 1 y 11 del Código Penal. Contra ello, la defensa oficial no presentó queja.

 

La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas. Asimismo, decidió hacer saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los fines que estime pertinente, arbitre los mecanismos necesarios para comunicar a la hija de la mujer y/o sus representantes legales, la información prevista en la Ley N.° 27.452, "Ley Brisa".

 

El hecho que se tuvo por probado ocurrió dentro de la habitación ubicada en el fondo del terreno en cuyo frente se asienta la vivienda en La Matanza, cuando el hombre, que mantenía una relación de pareja con la mujer asesinada y con la cual estuvo conviviendo por lo menos los últimos tres meses, aprovechándose de una relación desigual de fuerza entre ambos y mediando violencia de género, con claras intenciones de causar su muerte, ejerció una compresión manual extrínseca en el cuello de la joven, causando una asfixia mecánica que finalizara con su deceso, luego y con el fin de asegurarse el resultado propuesto, efectuó golpes con un elemento contundente en la zona craneal y facial de la víctima, provocando en forma post mortem una fractura del macizo facial.

 

El Supremo, en lo concerniente a la agravante del art. 80 inc. 1 del Código Penal, consideró que la defensa oficial se limitó a sostener una mera opinión discrepante respecto al alcance que, a su entender, se debió dar a la denominada "relación de pareja" y resaltó que la convivencia duró solo tres meses, mientras que las uniones convivenciales del régimen civil exigen dos años. El Tribunal consideró que este argumento era absolutamente ineficaz pues, como lo puso en evidencia el tribunal revisor y tal cual surge de la clara literalidad del citado art. 80 inc. 1, la agravante en cuestión expresamente establece que no se exige convivencia.

 

Recordó la Suprema Corte que en casos anteriores había dictaminado que la delimitación pretendida por la defensa del alcance del término "relación de pareja", merced a su remisión al art. 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula las "uniones convivenciales", no es una hermenéutica sostenible, porque se desentiende de que esa "unión" del derecho privado expresamente establece como uno de sus requisitos la "convivencia" entre sus integrantes (en cuanto la define como la "...unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo"); en tanto la "relación de pareja" que mantiene o ha mantenido el autor, a la que alude el Código Penal -y tal como se desprende de los fundamentos de la Ley N.° 26.791 que dispuso el nuevo texto del actual art. 80 inc. 1 del Código Penal al regular la agravante en cuestión específicamente expresa que no depende de que entre ellos "medie o haya mediado convivencia. 

 

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Recordó el Supremo que, en ese sentido, este Tribunal tiene dicho que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o, sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria (arts. 16.1 y 31, ley 26.485) no implica una flexibilización de los estándares probatorios, sino que "...está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada" 

 

Finalmente, explicó que era importante hacer hincapié en que la mujer falleció a causa de violencia de género y que, como progenitora, su hija era destinataria de la reparación económica prevista en la Ley N.° 27.452, "Ley Brisa" (arts. 1 inc. "c", 2 inc. "a" y 3, dec. reglamentario 871/18).

 

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