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Abril 05, 2023

Recurso de apelación. Reclamo de bonificación laboral por zona desfavorable. Inadmisibilidad de la pretensión. Silencio administrativo. Configuración. Segundo período de inactividad. Fisco de la provincia de Buenos Aires.

Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, Expte C-12.099-BB1E “C. D. I. y otros c/ Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – empleo público”, 28 de marzo de 2023

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión deducida por el Fisco provincial e intimó a la parte actora a que, dentro del plazo de noventa (90) días, acredite el agotamiento de la vía administrativa bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso (arts. 14 inc.1, 36 inc. 2.c y 35 1.i del C.C.A). Asimismo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Los demandantes dedujeron recurso de apelación, el que fue declarado admisible.

 

En el caso, los reclamantes, mediante telegramas laborales dirigidos al Ente demandado reclamaron el pago de la bonificación por zona desfavorable prevista en la ley 10.323, así como del retroactivo correspondiente. Señalaron que, luego de tres meses y atento el silencio de la autoridad estatal, remitieron nuevos telegramas en los que reiteraron su anterior solicitud en carácter de pronto despacho, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Finalmente, indicaron que, ante la falta de respuesta, solicitaron en esa instancia jurisdiccional el pago retroactivo de la bonificación con más los intereses devengados. 

 

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata resolvió hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión deducida por el Fisco de la Provincia.

 

Para así decidir entendió que, en el presente, se verificaba un supuesto de inactividad formal de la Administración, variante de la pasividad por omisión estatal en el ejercicio de sus cometidos específicos, caracterizada por la ausencia de la decisión jurídica exigida por el ordenamiento en un trámite administrativo concreto.

 

Señaló lo expresado por la Corte Suprema de Justicia provincial en diversas ocasiones frente al silencio o retardación de la Administración pública, lo que constituye un instituto que tiene cabida ante la falta de pronunciamiento expreso (o inactividad formal) de la autoridad obligada a pronunciarse en un procedimiento administrativo. Frente a tal circunstancia, cumplidos los presupuestos que le son aplicables, la norma legal sustituye a la voluntad administrativa inexpresada, asignándole un determinado y concreto significado.

 

La Cámara subrayó que la configuración del silencio administrativo negativo no equivale a una resolución administrativa desestimatoria, sino que constituye una herramienta en virtud de la cual el interesado puede, si lo desea, acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la fictio iuris de una respuesta en tal sentido. Se trata de una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales que le brinda al particular la facilidad (no la obligación) de acceder al proceso contencioso administrativo. 

 

El tribunal explicó que, en rigor, representa una opción consagrada normativamente en beneficio de aquel para paliar la inacción del órgano estatal, sin que importe una carga cuya inobservancia revierta en su perjuicio, agravando el daño ocasionado por el incumplimiento de la Administración.

 

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El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión deducida por el Fisco provincial e intimó a la parte actora a que, dentro del plazo de noventa (90) días, acredite el agotamiento de la vía administrativa bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso (arts. 14 inc.1, 36 inc. 2.c y 35 1.i del C.C.A). Asimismo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Los demandantes dedujeron recurso de apelación, el que fue declarado admisible.

 

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Señaló lo expresado por la Corte Suprema de Justicia provincial en diversas ocasiones frente al silencio o retardación de la Administración pública, lo que constituye un instituto que tiene cabida ante la falta de pronunciamiento expreso (o inactividad formal) de la autoridad obligada a pronunciarse en un procedimiento administrativo. Frente a tal circunstancia, cumplidos los presupuestos que le son aplicables, la norma legal sustituye a la voluntad administrativa inexpresada, asignándole un determinado y concreto significado.

 

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