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Abril 11, 2023

Ejecución de sentencia. Abogado del niño. Legitimación procesal. Alcance de su actuación. Cuota alimentaria impaga. Inacción de la representante legal de los menores. Representación legal de la madre. Leyes aplicables. Ley N.° 14568

Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Expte. N.° 127.855-1, “D., B. y otro c/ D., A. H. s/ Incidente de Ejecución de sentencia”, 22 de marzo de 2023

La jueza de grado intimó a la progenitora de dos niños menores de edad a ratificar la promoción del presente incidente de alimentos promovido por el abogado del niño designado, impulsar y ofrecer prueba y acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo. 

 

De tal manera, interpretó que el abogado del niño y la madre no poseen legitimación conjunta, ni que la designación de éste sustituye la representación procesal de la progenitora, sino que ésta es quien tiene la representación de sus hijos.

 

Para así decidir consideró que la madre es quien ejerce la representación legal de sus hijos menores, que están bajo su cuidado personal, por lo que se encuentra no sólo legitimada para reclamar el cumplimiento efectivo de los alimentos fijados en la sentencia, sino que además es quien se encuentra en mejor posición para alegar y probar los extremos fácticos que hacen a sus derechos.

 

Agregó la magistrada que, sin perjuicio de lo dictaminado en el art. 14 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en el que se refiere a que la designación del abogado del niño se amplía a todas las causas en que intervengan los menores, no puede aplicarse de manera estricta dicha prerrogativa desconociendo los fundamentos legislativos de la citada ley y otras normas como el texto de la Ley N.° 14568 (Reglamentada por el Decreto 62/2015), las normas procesales locales CPCC, de fondo nacionales (art. 3 y ss. del CCC) y principalmente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art.3). 

 

El abogado del niño designado apeló esa decisión, recurso que fue concedido. Se agravió por considerar que tiene legitimación para iniciar esta incidencia como abogado de B. y F., menores de 7 y 5 años de edad, representados por él. 

 

Agregó que había denunciado los incumplimientos ocurridos en ese sentido y siempre le dieron traslado al demandado. En la última denuncia, en vez de intimar al deudor a cumplir con la sentencia dictada, intimaron al abogado del niño a iniciar el incidente de ejecución, momento en el cual le fue negada la legitimación, al entender que la madre era quien ejercía la representación legal de los menores, sin indicar cuáles eran las normas que se suponían violadas con su actuación.

 

La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata resolvió revocar parcialmente la resolución atacada, determinar que el abogado del niño poseía legitimación procesal para actuar en carácter de apoderado de los menores B. y F., sin por ello sustituir la representación legal de la madre. También consideró que poseía legitimación para iniciar y proseguir el incidente de ejecución de los alimentos adeudados y para la tutela efectiva del derecho de sus representados, independientemente de la postura asumida por la progenitora en ese sentido.

 

Para así decidir, entendió que en el caso concreto los niños de 5 y 7 años no poseen capacidad procesal, por lo que la actuación del abogado del niño como apoderado -no patrocinante- era correcta, restando definir si sustituía o actuaba conjuntamente con los progenitores, poseedores de la responsabilidad parental (art 26, 677 y 679 CCCN).

 

Agregó que los niños menores de 13 años que no pueden tomar la decisión de ir en forma "autónoma", por no poseer opinión propia y madurez suficiente, debían actuar conjuntamente con sus padres. En el caso del abogado del niño, quien actúa como apoderado de los menores, existe una representación conjunta. Consignó de tal manera que los padres y el abogado poseían representación procesal de los niños, interpretación más favorable a la tutela efectiva de sus derechos, siempre sin perjuicio de la actuación principal del Asesor de menores.

 

 

En ese entendimiento, consideró que debía modificarse parcialmente la resolución atacada, señalando que el abogado del niño posee legitimación procesal para actuar en carácter de apoderado de los niños y proseguir el proceso para la tutela efectiva del derecho de sus representados, independientemente de la ratificación materna del incidente de alimentos.

 

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El procedimiento fue ordenado por la UFI n.° 12 y permitió identificar a otro integrante de la organización criminal integrada por civiles y policías.
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Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, Expte. N.° 127.855-1, “D., B. y otro c/ D., A. H. s/ Incidente de Ejecución de sentencia”, 22 de marzo de 2023

La jueza de grado intimó a la progenitora de dos niños menores de edad a ratificar la promoción del presente incidente de alimentos promovido por el abogado del niño designado, impulsar y ofrecer prueba y acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo. 

 

De tal manera, interpretó que el abogado del niño y la madre no poseen legitimación conjunta, ni que la designación de éste sustituye la representación procesal de la progenitora, sino que ésta es quien tiene la representación de sus hijos.

 

Para así decidir consideró que la madre es quien ejerce la representación legal de sus hijos menores, que están bajo su cuidado personal, por lo que se encuentra no sólo legitimada para reclamar el cumplimiento efectivo de los alimentos fijados en la sentencia, sino que además es quien se encuentra en mejor posición para alegar y probar los extremos fácticos que hacen a sus derechos.

 

Agregó la magistrada que, sin perjuicio de lo dictaminado en el art. 14 del Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en el que se refiere a que la designación del abogado del niño se amplía a todas las causas en que intervengan los menores, no puede aplicarse de manera estricta dicha prerrogativa desconociendo los fundamentos legislativos de la citada ley y otras normas como el texto de la Ley N.° 14568 (Reglamentada por el Decreto 62/2015), las normas procesales locales CPCC, de fondo nacionales (art. 3 y ss. del CCC) y principalmente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art.3). 

 

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