Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 126032, "R.S.G. c/ R.H.F. s/ Protección contra la violencia familiar”, 31 de marzo de 2023
En el marco de un proceso de protección contra la violencia familiar la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó la decisión de primera instancia que, a su turno, rechazó el pedido de exclusión del hogar del señor H. F. R. (padre de la denunciante) por considerar que no se reunían -al momento del dictado del pedido- elementos suficientes que permitieran acceder a su acogimiento favorable, puntualmente ausencia de peligro en la demora, en virtud de que la denunciante ya se había retirado hacía varios meses del domicilio respectivo.
Contra dicho pronunciamiento, la actora se alzó mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que siendo denegados en la instancia ordinaria motivaron la queja traída a consideración del Superior Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar a la queja y conceder los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley articulados, habiéndose planteado agravios desestimados por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, al tiempo que rechazó el recurso extraordinario de nulidad, con costas a la recurrente vencida
Al respecto, señaló que, si bien la Corte ha sostenido que, en principio, las decisiones relativas a medidas precautorias no revisten carácter definitivo en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no causan instancia, en el caso de autos, a partir de la temática implicada y la entidad de los derechos en juego, por existir en esta causa una denuncia de actos de violencia familiar que habrían forzado a la accionante y los hijos menores a abandonar su domicilio y enfrentar en consecuencia serias dificultades habitacionales rayando con la situación de calle, que eventualmente podrían revertirse en este proceso dado el objeto de lo peticionado (art. 7 inc. "d" de la ley 12.569), la sentencia que aquí se impugna debe considerar equiparable a definitiva en tanto podría motivar un gravamen de insusceptible, dificultosa o tardía reparación ulterior.
En especial, considerando que la decisión confirmada por el Tribunal de Alzada dispuso la clausura de dicha instancia, debiendo recurrir para hacer valer sus derechos a las vías procesales correspondientes", sin que se advierta -en principio- que se hayan adoptado de oficio aquellas medidas en la averiguación de los hechos que se reputan carentes de acreditación.
En tal sentido, consideró que resultaba pertinente recordar que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, así como la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue.
Subrayó que la misma Corte ha sostenido qu en los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndose el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a finalidad prioritaria de que la protección se materialice.
Zanjada dicha cuestión y abordando el primero de los remedios impugnativos, el Tribunal sostuvo que el intento anulativo no podía prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos, puesto que el canal intentado sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opinión.
En el caso, no podía atenderse el agravio emparentado con la ausencia de acuerdo y voto individual, en tanto, conforme lo ha decidido esta Suprema Corte, existen determinadas decisiones a las que, aunque se les reconozca efectos de definitiva, en razón de su naturaleza no le es exigido el referido recaudo, encontrándose, entre otros supuestos, la que como en el caso, resuelven el pedido cautelar.
Lo expuesto, bastó para desestimar el intento revisor (arts. 31 bis, 289 y 298, CPCC).
Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 126032, "R.S.G. c/ R.H.F. s/ Protección contra la violencia familiar”, 31 de marzo de 2023
En el marco de un proceso de protección contra la violencia familiar la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca confirmó la decisión de primera instancia que, a su turno, rechazó el pedido de exclusión del hogar del señor H. F. R. (padre de la denunciante) por considerar que no se reunían -al momento del dictado del pedido- elementos suficientes que permitieran acceder a su acogimiento favorable, puntualmente ausencia de peligro en la demora, en virtud de que la denunciante ya se había retirado hacía varios meses del domicilio respectivo.
Contra dicho pronunciamiento, la actora se alzó mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que siendo denegados en la instancia ordinaria motivaron la queja traída a consideración del Superior Tribunal.
La Suprema Corte de Justicia resolvió hacer lugar a la queja y conceder los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley articulados, habiéndose planteado agravios desestimados por esta Corte en otros casos sustancialmente análogos, al tiempo que rechazó el recurso extraordinario de nulidad, con costas a la recurrente vencida
Al respecto, señaló que, si bien la Corte ha sostenido que, en principio, las decisiones relativas a medidas precautorias no revisten carácter definitivo en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que no causan instancia, en el caso de autos, a partir de la temática implicada y la entidad de los derechos en juego, por existir en esta causa una denuncia de actos de violencia familiar que habrían forzado a la accionante y los hijos menores a abandonar su domicilio y enfrentar en consecuencia serias dificultades habitacionales rayando con la situación de calle, que eventualmente podrían revertirse en este proceso dado el objeto de lo peticionado (art. 7 inc. "d" de la ley 12.569), la sentencia que aquí se impugna debe considerar equiparable a definitiva en tanto podría motivar un gravamen de insusceptible, dificultosa o tardía reparación ulterior.
En especial, considerando que la decisión confirmada por el Tribunal de Alzada dispuso la clausura de dicha instancia, debiendo recurrir para hacer valer sus derechos a las vías procesales correspondientes", sin que se advierta -en principio- que se hayan adoptado de oficio aquellas medidas en la averiguación de los hechos que se reputan carentes de acreditación.
En tal sentido, consideró que resultaba pertinente recordar que las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, así como la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue.
Subrayó que la misma Corte ha sostenido qu en los procesos donde se ventilan conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la gama de los poderes del juez, atribuyéndose el gobierno de las formas, a fin de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a finalidad prioritaria de que la protección se materialice.
Zanjada dicha cuestión y abordando el primero de los remedios impugnativos, el Tribunal sostuvo que el intento anulativo no podía prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos, puesto que el canal intentado sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opinión.
En el caso, no podía atenderse el agravio emparentado con la ausencia de acuerdo y voto individual, en tanto, conforme lo ha decidido esta Suprema Corte, existen determinadas decisiones a las que, aunque se les reconozca efectos de definitiva, en razón de su naturaleza no le es exigido el referido recaudo, encontrándose, entre otros supuestos, la que como en el caso, resuelven el pedido cautelar.
Lo expuesto, bastó para desestimar el intento revisor (arts. 31 bis, 289 y 298, CPCC).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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