Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la Plata Sala I, Expte. N.° CP 36233-4, “A., D. y otros s/ Incidente de apelación”, 14 de abril de 2023
Los defensores particulares interpusieron recurso de apelación contra el resolutorio de la jueza titular del Juzgado de Garantías N.° 5 departamental que convirtió en prisión preventiva la detención de los imputados en orden a los delitos de homicidio calificado por haberse perpetrado por integrantes de la fuerza policial abusando de su función o cargo en concurso real con falsedad ideológica de instrumento público agravada por su comisión por parte de funcionarios públicos con abuso de sus funciones, de conformidad con lo normado en los arts. 55, 80 inc. 9, 293 y 298 del Código Penal.
Cuestionan los defensores, en primer lugar, que la magistrada garante sostuvo que la pena en expectativa permite tener por acreditada la existencia de peligro de fuga, destacando que todos los Tribunales y organismos internacionales son contestes en cuanto a que ello no puede ser el único elemento a ponderar a los fines de ordenar la cautela personal. Agregan que esta circunstancia violenta el debido proceso legal y enfatizan en que los peligros procesales deben ser demostrados en concreto a partir de las constancias de la causa y no sobre argumentaciones que se erigen como presunciones iure et de iure.
En virtud de ello, entienden que no existen en autos peligros procesales que justifiquen el dictado de la prisión preventiva, por lo que solicitan se revoque tal decisorio y, subsidiariamente, que se disponga cualquier medida menos gravosa que no implique afectación a la libertad personal de sus defendidos.
En otro orden de ideas, discrepan con la calificación legal otorgada a los hechos objeto de investigación en autos.
La Cámara resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmó el resolutorio por el cual la jueza titular del Juzgado de Garantías N.° 5 del Departamento Judicial La Plata convirtió en prisión preventiva la detención de los imputados.
Para así resolver, consideró que los elementos colectados en la investigación permitían justificar –con la provisoriedad propia de la instancia- la materialidad ilícita objeto de imputación, su preliminar encuadre legal y la probable autoría penalmente responsable de los encausados en los hechos que se les endilgaban.
Así, entendió que se encontraba suficientemente acreditado que el día 7 de octubre del año 2020, aproximadamente a las 23.30 horas, tres funcionarios policiales de la Policía Local, a bordo de los motovehículos policiales identificados, tras realizar una persecución por varias cuadras sin balizas encendidas ni aparente motivo legal a la víctima, quien circulaba en su motocicleta Honda Wave blanca, en un momento de la persecución, la moto conducida por uno de los funcionarios policiales le da alcance desde atrás, mientras que la restante ocupada por los otros dos lo hace colocándose a la par del lado derecho, circunstancia en que el acompañante de esta última le propina una patada, lo que provoca que la víctima desvíe el curso de su marcha e impacte contra un poste de madera de alumbrado público y caiga contra la cinta asfáltica, ocasionándole de este modo lesiones de tal gravedad que le produjeron la muerte en forma instantánea.
De tal forma, el tribunal explicó que la conducta desplegada por los agentes policiales en ejercicio de sus funciones al perseguir, encerrar y posteriormente golpear a la víctima que manejaba una moto en horas de la noche y sin casco, haciéndola virar su marcha hasta impactar contra un poste de madera, denotaba a las claras que los tres oficiales se representaron como probable el resultado muerte de la misma y, aceptando ello, continuaron con su accionar.
Posteriormente, los tres mismos agentes insertaron e hicieron insertar declaraciones falsas en el acta de procedimiento que diera origen a la investigación penal.
La Cámara observó que el plexo probatorio reunido -y que fuera previamente valorado- resultaba suficiente para darle sustento a la medida, máxime considerando las distintas pericias e informes que respaldaban la hipótesis acusatoria, aunados a las declaraciones testimoniales obrantes en autos; ello así toda vez que, con la precariedad propia de la instancia –y sin perjuicio de lo que pudiera resultar del avance de la investigación- del análisis de la totalidad de los elementos reunidos se desprendía una conducta que creó el resultado propio de la figura de homicidio doloso (en el caso, agravada por el supuesto previsto en el inc. 9 del art. 80 del CP), no advirtiendo el tribunal vulneración de garantía constitucional alguna.
La Cámara recordó que el dictado de una medida de coerción, en el caso la prisión preventiva, no implicaba desconocer que el imputado gozaba de la presunción de inocencia (art. 18 de la C.N.), más ello no impedía que se evaluaran los indicadores que surgen de la compulsa de las actuaciones para que, de conformidad con la ley procesal, se dispusiera una medida cautelar que resguardase los fines procesales (art. 148 del CPP), que en los presentes autos, y a juicio del tribunal, no podían ser neutralizados por las circunstancias traídas por la Defensa (arraigo, contención familiar, ausencia de antecedentes), no existiendo una medida menos gravosa que la prisión preventiva que permita asegurar los fines del proceso.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, la Cámara entendió que se encontraban reunidos los requisitos legales previstos en los arts. 157 y 158 del ritual como para confirmar la medida cautelar dispuesta por la jueza de Garantías.
Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de la Plata Sala I, Expte. N.° CP 36233-4, “A., D. y otros s/ Incidente de apelación”, 14 de abril de 2023
Los defensores particulares interpusieron recurso de apelación contra el resolutorio de la jueza titular del Juzgado de Garantías N.° 5 departamental que convirtió en prisión preventiva la detención de los imputados en orden a los delitos de homicidio calificado por haberse perpetrado por integrantes de la fuerza policial abusando de su función o cargo en concurso real con falsedad ideológica de instrumento público agravada por su comisión por parte de funcionarios públicos con abuso de sus funciones, de conformidad con lo normado en los arts. 55, 80 inc. 9, 293 y 298 del Código Penal.
Cuestionan los defensores, en primer lugar, que la magistrada garante sostuvo que la pena en expectativa permite tener por acreditada la existencia de peligro de fuga, destacando que todos los Tribunales y organismos internacionales son contestes en cuanto a que ello no puede ser el único elemento a ponderar a los fines de ordenar la cautela personal. Agregan que esta circunstancia violenta el debido proceso legal y enfatizan en que los peligros procesales deben ser demostrados en concreto a partir de las constancias de la causa y no sobre argumentaciones que se erigen como presunciones iure et de iure.
En virtud de ello, entienden que no existen en autos peligros procesales que justifiquen el dictado de la prisión preventiva, por lo que solicitan se revoque tal decisorio y, subsidiariamente, que se disponga cualquier medida menos gravosa que no implique afectación a la libertad personal de sus defendidos.
En otro orden de ideas, discrepan con la calificación legal otorgada a los hechos objeto de investigación en autos.
La Cámara resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, confirmó el resolutorio por el cual la jueza titular del Juzgado de Garantías N.° 5 del Departamento Judicial La Plata convirtió en prisión preventiva la detención de los imputados.
Para así resolver, consideró que los elementos colectados en la investigación permitían justificar –con la provisoriedad propia de la instancia- la materialidad ilícita objeto de imputación, su preliminar encuadre legal y la probable autoría penalmente responsable de los encausados en los hechos que se les endilgaban.
Así, entendió que se encontraba suficientemente acreditado que el día 7 de octubre del año 2020, aproximadamente a las 23.30 horas, tres funcionarios policiales de la Policía Local, a bordo de los motovehículos policiales identificados, tras realizar una persecución por varias cuadras sin balizas encendidas ni aparente motivo legal a la víctima, quien circulaba en su motocicleta Honda Wave blanca, en un momento de la persecución, la moto conducida por uno de los funcionarios policiales le da alcance desde atrás, mientras que la restante ocupada por los otros dos lo hace colocándose a la par del lado derecho, circunstancia en que el acompañante de esta última le propina una patada, lo que provoca que la víctima desvíe el curso de su marcha e impacte contra un poste de madera de alumbrado público y caiga contra la cinta asfáltica, ocasionándole de este modo lesiones de tal gravedad que le produjeron la muerte en forma instantánea.
De tal forma, el tribunal explicó que la conducta desplegada por los agentes policiales en ejercicio de sus funciones al perseguir, encerrar y posteriormente golpear a la víctima que manejaba una moto en horas de la noche y sin casco, haciéndola virar su marcha hasta impactar contra un poste de madera, denotaba a las claras que los tres oficiales se representaron como probable el resultado muerte de la misma y, aceptando ello, continuaron con su accionar.
Posteriormente, los tres mismos agentes insertaron e hicieron insertar declaraciones falsas en el acta de procedimiento que diera origen a la investigación penal.
La Cámara observó que el plexo probatorio reunido -y que fuera previamente valorado- resultaba suficiente para darle sustento a la medida, máxime considerando las distintas pericias e informes que respaldaban la hipótesis acusatoria, aunados a las declaraciones testimoniales obrantes en autos; ello así toda vez que, con la precariedad propia de la instancia –y sin perjuicio de lo que pudiera resultar del avance de la investigación- del análisis de la totalidad de los elementos reunidos se desprendía una conducta que creó el resultado propio de la figura de homicidio doloso (en el caso, agravada por el supuesto previsto en el inc. 9 del art. 80 del CP), no advirtiendo el tribunal vulneración de garantía constitucional alguna.
La Cámara recordó que el dictado de una medida de coerción, en el caso la prisión preventiva, no implicaba desconocer que el imputado gozaba de la presunción de inocencia (art. 18 de la C.N.), más ello no impedía que se evaluaran los indicadores que surgen de la compulsa de las actuaciones para que, de conformidad con la ley procesal, se dispusiera una medida cautelar que resguardase los fines procesales (art. 148 del CPP), que en los presentes autos, y a juicio del tribunal, no podían ser neutralizados por las circunstancias traídas por la Defensa (arraigo, contención familiar, ausencia de antecedentes), no existiendo una medida menos gravosa que la prisión preventiva que permita asegurar los fines del proceso.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, la Cámara entendió que se encontraban reunidos los requisitos legales previstos en los arts. 157 y 158 del ritual como para confirmar la medida cautelar dispuesta por la jueza de Garantías.
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