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Abril 25, 2023

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Queja. Homicidio ciminis causae. Finalidad de consumar el delito de robo. Desestimación de los planteos de errónea aplicación del Art. 80 inc. 7 CP. Inobservancia del art. 165 CP. Doctrina legal. Rechazo del recurso de la defensa.

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 134461, "R., J. A. s/ Queja en causa N.º 100723 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 16 de marzo de 2023

El Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Quilmes condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable del delito de homicidio criminis causae agravado por la utilización de un arma de fuego en concurso real con robo agravado por ser cometido con arma de fuego.

 

A su turno, la Sala II del Tribunal de Casación Penal casó parcialmente el fallo recurrido "...por inobservancia del art. 106 del CPP en cuanto a la determinación de la ultrafinalidad vinculada con el ánimo de procurar la impunidad normada en el art. 80 inc. 7 del C.P., la que debe extirparse como justificativa de la aplicación de esa norma penal; quedando subsistentes los restantes puntos del fallo…"

 

Frente a ello, la señora defensora adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora Ana Julia Biasotti, interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por resolución de la Corte tras admitir la queja de la defensa y declarar mal denegado el recurso extraordinario deducido.

 

La defensa oficial denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 e inobservancia del art. 165, ambos del Código Penal. Bajo ese entendimiento, adujo que ni en el juicio oral ni en la instancia casatoria se acreditó debidamente la concurrencia del elemento subjetivo necesario para aplicar el citado art. 80 inc. 7 que los sentenciantes -según su criterio- infirieron arbitrariamente de la prueba producida en la causa. La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.

 

En su sentencia, el Alto Tribunal destacó que el agravio de la defensa era de similar tenor al que llevara ante el Tribunal de Casación, por lo que el recurso se revelaba ineficaz para conmover la calificación de los hechos en los términos del citado art. 80 inc. 7, ya que, más allá de que el reclamo se enunció como de errónea aplicación de la ley sustantiva, la recurrente, en rigor, pretendía una reinterpretación de los hechos y de los elementos probatorios a partir de los cuales se convalidó la calificación legal, y ello se encuentra por fuera del marco propio de conocimiento de la Corte (art. 494, CPP y su doctr.).

 

Por consiguiente, la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva resultaba infundada ya que la parte, mediante consideraciones particulares y desatendidas de las argumentaciones del tribunal revisor, no replicó adecuadamente la conclusión de que los aportes del acusado fueron esenciales para que las circunstancias del ilícito sucedieran tal como fueron descriptas, con sustento en el rol activo que tuvo en el suceso y la actitud que asumió tras los disparos que causaron la muerte de la víctima.

 

Por demás, sostuvo que la interpretación jurídica que se había otorgado a los hechos se condecía con la doctrina de la Corte en cuanto a que para la aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal "...debe demostrarse la existencia en el ánimo del autor de cualquiera de las finalidades que contempla" y que "...no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito".

 

Por lo expuesto, entendió el Tribunal que correspondía desestimar el planteo de la defensa y mantener la significación jurídica del hecho en los términos del art. 80 inc. 7 del Código Penal conforme fuera establecida en la instancia previa, en tanto el requisito típico quedó debidamente acreditado, sin que la parte lograse conmover eficazmente los argumentos brindados, aunque adversos a su pretensión (art. 495, CPP).

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Queja. Homicidio ciminis causae. Finalidad de consumar el delito de robo. Desestimación de los planteos de errónea aplicación del Art. 80 inc. 7 CP. Inobservancia del art. 165 CP. Doctrina legal. Rechazo del recurso de la defensa.

Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 134461, "R., J. A. s/ Queja en causa N.º 100723 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", 16 de marzo de 2023

El Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Quilmes condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar coautor responsable del delito de homicidio criminis causae agravado por la utilización de un arma de fuego en concurso real con robo agravado por ser cometido con arma de fuego.

 

A su turno, la Sala II del Tribunal de Casación Penal casó parcialmente el fallo recurrido "...por inobservancia del art. 106 del CPP en cuanto a la determinación de la ultrafinalidad vinculada con el ánimo de procurar la impunidad normada en el art. 80 inc. 7 del C.P., la que debe extirparse como justificativa de la aplicación de esa norma penal; quedando subsistentes los restantes puntos del fallo…"

 

Frente a ello, la señora defensora adjunta ante el Tribunal de Casación Penal, doctora Ana Julia Biasotti, interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido por resolución de la Corte tras admitir la queja de la defensa y declarar mal denegado el recurso extraordinario deducido.

 

La defensa oficial denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 e inobservancia del art. 165, ambos del Código Penal. Bajo ese entendimiento, adujo que ni en el juicio oral ni en la instancia casatoria se acreditó debidamente la concurrencia del elemento subjetivo necesario para aplicar el citado art. 80 inc. 7 que los sentenciantes -según su criterio- infirieron arbitrariamente de la prueba producida en la causa. La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.

 

En su sentencia, el Alto Tribunal destacó que el agravio de la defensa era de similar tenor al que llevara ante el Tribunal de Casación, por lo que el recurso se revelaba ineficaz para conmover la calificación de los hechos en los términos del citado art. 80 inc. 7, ya que, más allá de que el reclamo se enunció como de errónea aplicación de la ley sustantiva, la recurrente, en rigor, pretendía una reinterpretación de los hechos y de los elementos probatorios a partir de los cuales se convalidó la calificación legal, y ello se encuentra por fuera del marco propio de conocimiento de la Corte (art. 494, CPP y su doctr.).

 

Por consiguiente, la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva resultaba infundada ya que la parte, mediante consideraciones particulares y desatendidas de las argumentaciones del tribunal revisor, no replicó adecuadamente la conclusión de que los aportes del acusado fueron esenciales para que las circunstancias del ilícito sucedieran tal como fueron descriptas, con sustento en el rol activo que tuvo en el suceso y la actitud que asumió tras los disparos que causaron la muerte de la víctima.

 

Por demás, sostuvo que la interpretación jurídica que se había otorgado a los hechos se condecía con la doctrina de la Corte en cuanto a que para la aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal "...debe demostrarse la existencia en el ánimo del autor de cualquiera de las finalidades que contempla" y que "...no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito".

 

Por lo expuesto, entendió el Tribunal que correspondía desestimar el planteo de la defensa y mantener la significación jurídica del hecho en los términos del art. 80 inc. 7 del Código Penal conforme fuera establecida en la instancia previa, en tanto el requisito típico quedó debidamente acreditado, sin que la parte lograse conmover eficazmente los argumentos brindados, aunque adversos a su pretensión (art. 495, CPP).

 

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