Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M, Expte. 53697/2015, “R., M. E. c/ P., S. J. s/ Divorcio”, 14 de abril de 2023
El demandado apeló la decisión de la instancia, que había autorizado la radicación de los menores en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, junto a su madre, con el compromiso de parte de ésta de facilitar un amplio régimen comunicacional paterno-filial.
La jueza accedió a la medida pedida por la actora, tras escuchar a los menores, en presencia de la defensora de primera instancia y había autorizado el cambio de residencia. El fundamento del pedido de la actora estaba dado en que ella es oriunda de esa ciudad, allí vive su padre, hermana, sobrina, cuñado y amigas, como también por problemas económicos derivados de la alta inflación que atraviesa nuestra economía y de la falta de aportes del demandado, que motivó el reclamo de alimentos.
La madre adujo también que atraviesa una enfermedad (cáncer de mamas) por la que debió ser intervenida quirúrgicamente y requiere el apoyo de su círculo íntimo.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M - Carlos A. Calvo Costa, María Isabel Benavente. Guillermo D. González Zurro- autorizó a que los menores cambien su centro de vida y se trasladen con su madre a otra provincia, para acompañarla mientras está bajo el tratamiento médico por cáncer de mamas, coincidiendo con la resolución de la magistrada de grado, en cuanto a que existían razones suficientes para autorizar el cambio pedido.
En ese sentido, puntualizaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos pronunciamientos que la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.
Explicaron que este principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.
En función de dicho interés y ponderando que las atendibles razones invocadas por la progenitora y, en particular, que la decisión de la jueza no afectará sustancialmente el régimen de comunicación con su progenitor, que es actualmente de dos fines de semana al mes, la resolución adoptada merece ser confirmada.
Por otra parte, los magistrados destacaron la importancia de escuchar a los niños y tener en cuenta su opinión, según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
En ese sentido, recordaron que el art. 12 de la CDN establecía que los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniendo en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Asimismo, resaltaron que en la Observación general N.° 12, el Comité de los derechos del niño afirmó que el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos.
En el caso de referencia, la magistrada de grado entrevistó a B. y a F. en los términos del artículo 12 de la CDN. Luego de un prolongado intercambio de ideas, ambos manifestaron que quieren mucho a su padre y a su madre, pero ante esta oportunidad de residir en la Provincia de La Pampa preferían irse a vivir a la ciudad de Santa Rosa. También expresaron su deseo de tener un amplio contacto con su progenitor (en vacaciones de invierno y verano) y durante el año. Finalmente, aclararon que tienen buena relación con la familia paterna y materna, pero desean irse a vivir a La Pampa.
Sobre esa base, la opinión de B. y F. expresada en forma clara ante la jueza y defensora de menores de la causa debe prevalecer, más aún cuando en el caso de B. se trata de un adolescente próximo a cumplir 15 años de edad (art.26 del CCCN y arts.3, 19, 24 y c.c. de la ley 26.061).
Ello sin que la decisión que hoy se adopta pueda ser reevaluada en el futuro, en caso de que las circunstancias del caso varíen en relación a las que aquí han sido ponderadas, expresaron los magistrados al confirmar la decisión de grado.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M, Expte. 53697/2015, “R., M. E. c/ P., S. J. s/ Divorcio”, 14 de abril de 2023
El demandado apeló la decisión de la instancia, que había autorizado la radicación de los menores en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, junto a su madre, con el compromiso de parte de ésta de facilitar un amplio régimen comunicacional paterno-filial.
La jueza accedió a la medida pedida por la actora, tras escuchar a los menores, en presencia de la defensora de primera instancia y había autorizado el cambio de residencia. El fundamento del pedido de la actora estaba dado en que ella es oriunda de esa ciudad, allí vive su padre, hermana, sobrina, cuñado y amigas, como también por problemas económicos derivados de la alta inflación que atraviesa nuestra economía y de la falta de aportes del demandado, que motivó el reclamo de alimentos.
La madre adujo también que atraviesa una enfermedad (cáncer de mamas) por la que debió ser intervenida quirúrgicamente y requiere el apoyo de su círculo íntimo.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M - Carlos A. Calvo Costa, María Isabel Benavente. Guillermo D. González Zurro- autorizó a que los menores cambien su centro de vida y se trasladen con su madre a otra provincia, para acompañarla mientras está bajo el tratamiento médico por cáncer de mamas, coincidiendo con la resolución de la magistrada de grado, en cuanto a que existían razones suficientes para autorizar el cambio pedido.
En ese sentido, puntualizaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos pronunciamientos que la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en una pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.
Explicaron que este principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.
En función de dicho interés y ponderando que las atendibles razones invocadas por la progenitora y, en particular, que la decisión de la jueza no afectará sustancialmente el régimen de comunicación con su progenitor, que es actualmente de dos fines de semana al mes, la resolución adoptada merece ser confirmada.
Por otra parte, los magistrados destacaron la importancia de escuchar a los niños y tener en cuenta su opinión, según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
En ese sentido, recordaron que el art. 12 de la CDN establecía que los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, teniendo en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Asimismo, resaltaron que en la Observación general N.° 12, el Comité de los derechos del niño afirmó que el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos.
En el caso de referencia, la magistrada de grado entrevistó a B. y a F. en los términos del artículo 12 de la CDN. Luego de un prolongado intercambio de ideas, ambos manifestaron que quieren mucho a su padre y a su madre, pero ante esta oportunidad de residir en la Provincia de La Pampa preferían irse a vivir a la ciudad de Santa Rosa. También expresaron su deseo de tener un amplio contacto con su progenitor (en vacaciones de invierno y verano) y durante el año. Finalmente, aclararon que tienen buena relación con la familia paterna y materna, pero desean irse a vivir a La Pampa.
Sobre esa base, la opinión de B. y F. expresada en forma clara ante la jueza y defensora de menores de la causa debe prevalecer, más aún cuando en el caso de B. se trata de un adolescente próximo a cumplir 15 años de edad (art.26 del CCCN y arts.3, 19, 24 y c.c. de la ley 26.061).
Ello sin que la decisión que hoy se adopta pueda ser reevaluada en el futuro, en caso de que las circunstancias del caso varíen en relación a las que aquí han sido ponderadas, expresaron los magistrados al confirmar la decisión de grado.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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