Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-73732-1, “Agrupación Ciudadana San Isidro c/ Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria”, 3 de mayo de 2023
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la “Agrupación Ciudadana San Isidro”, contra la sentencia de grado emitida por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1° del Departamento Judicial San Isidro.
Este último acto no hace lugar a la demanda contra la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de anular la resolución dictada por dicho organismo el día 6 de junio del año 2012 que declara la caducidad de su personería política.
Persigue, en definitiva, la recurrente que se le reconozca y restablezca la inscripción de la personería política partidaria para lo cual había planteado la inconstitucionalidad del artículo 46 inciso “c” del Decreto-ley N.° 9889/1982, 5° inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y 30 del Decreto-ley N.° 7543/1969. De dicha norma expresó que no supera el test de constitucionalidad por cuanto colisionar con las garantías constitucionales plasmadas en los artículos 1°, 11, 56, 57, 59 y 60 de la Constitución bonaerense y el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina.
Al recurrir se alza con los recursos extraordinarios de nulidad y de inconstitucionalidad. Del primero da cuenta la decisión de la Cámara de Apelación de su denegación, pasando a consideración de la Procuración el recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
El Procurador General opinó que podría la Suprema Corte de Justicia disponer el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
En forma previa, recordó que había sostenido dicho tribunal que el objeto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad era el de corregir errores “in iudicando” cometidos al apreciarse el apego de una norma local a la Constitución provincial, de allí que la impugnación efectuada por este carril debía ser en su desarrollo expositivo autosuficiente y referirse a las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado que daba sustento a la declaración de constitucionalidad o de inconstitucionalidad, según el caso, demostrando su desacierto.
Recordó que en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de una norma por parte de un órgano jurisdiccional por resultar violatoria de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que se trata de un acto de suma gravedad, considerada como la última ratio, por lo que el solicitante tiene la carga procesal de demostrar en términos claros, de qué manera la norma contraría al texto constitucional y por qué fundamentos las restricciones que considera han sido impuestas por el legislador son irrazonables; extremo que no encontró con sustento.
Entendió que el haber meramente afirmado que el artículo 46 inciso “c” sería una norma irrazonable en contra de los partidos políticos como instituciones fundamentales de la democracia, o de la libertad de asociarse con fines útiles, o la genérica frase a tenor de la cual la forma en que fue aplicada la norma por las distintas instancias procesales anteriores habría sido en desmedro de la “representación de las minorías”, no alcanzan a conmover el criterio afirmado por el sentenciante ni controvierte el sustento de una realidad por él evaluada.
Aún así, el Procurador recordó que la Suprema Corte de Justicia, con motivo de la concesión de una medida cautelar referida a las previsiones del artículo 46 inciso “f” -cantidad mínima de afiliados que los partidos deben tener-, había sostenido que ese requisito podría acarrear el riesgo de que al aumentar el padrón electoral puedan ver agravadas las condiciones de cumplimiento del porcentaje de afiliados exigidos para el mantenimiento de la personería política, lo que podría implicar que se viera debilitada “la posibilidad de participación y adecuada representación de la voluntad popular heterogénea que la Constitución provincial ampara en manos de las minorías”.
Sin embargo, expresó que lo expuesto no empecía a que para el caso sub examine, la norma se presentase razonable al no encontrar demostrado el agravio concreto, o que se habría apartado del encuadre pergeñado con posterioridad a su participación o se haya desentendido de una correcta evaluación de la realidad.
Consideró que la exigencia de porcentaje de votos referido al total del padrón no excedería las facultades reglamentarias ni hace vulnerable el derecho de asociación.
Opinó que el legislador a través de la reglamentación pretendía lograr que los partidos -o agrupaciones municipales tal como era el presente caso- acrediten un mínimo de representatividad electoral para que pueda ser conservada la personalidad jurídico política, esto a través del ejercicio del sufragio en dos elecciones consecutivas y de un mínimo de votos. Así, la norma al reglamentar no ras producto de una “cláusula constitucional vaga”, lo era de una selección de presupuestos que se habían dado como una forma de garantizar la presencia, la representación de las minorías y que trascienda la simple coyuntura de una única elección contando con el acompañamiento del sufragio del electorado.
Subrayó que resultaba claro que no podría sostenerse que dicha exigencia violentase el derecho a la libertad de asociación, ya que el mentado artículo 46 lo único que hacía en lo aplicable al caso, era reglamentar, a través de una fórmula que no aparece como jurídicamente irrazonable, el derecho del partido de participar en los actos eleccionarios de carácter local.
Agregó que tampoco cambiaba el criterio a tenor de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos la exigencia de un mínimo de votos para el mantenimiento de la personalidad política puesto que no constituye una reglamentación irrazonable en tanto no importa aniquilar el referido derecho ni alterarlo en su esencia, ni consagrar una manifiesta iniquidad, mientras se presenta justificada por los hechos, por las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionada a los fines que se procura alcanzar con ella.
Al no verificarse las causas por las que se entiende que las restricciones establecidas por el legislador son irrazonables, no correspondería hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido.
Por los motivos expuestos, el Procurador General consideró que la Suprema Corte de Justicia podría no hacer lugar al presente recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 302, CPCC).
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-73732-1, “Agrupación Ciudadana San Isidro c/ Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria”, 3 de mayo de 2023
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la “Agrupación Ciudadana San Isidro”, contra la sentencia de grado emitida por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N.° 1° del Departamento Judicial San Isidro.
Este último acto no hace lugar a la demanda contra la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de anular la resolución dictada por dicho organismo el día 6 de junio del año 2012 que declara la caducidad de su personería política.
Persigue, en definitiva, la recurrente que se le reconozca y restablezca la inscripción de la personería política partidaria para lo cual había planteado la inconstitucionalidad del artículo 46 inciso “c” del Decreto-ley N.° 9889/1982, 5° inciso 1° del Código Contencioso Administrativo y 30 del Decreto-ley N.° 7543/1969. De dicha norma expresó que no supera el test de constitucionalidad por cuanto colisionar con las garantías constitucionales plasmadas en los artículos 1°, 11, 56, 57, 59 y 60 de la Constitución bonaerense y el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina.
Al recurrir se alza con los recursos extraordinarios de nulidad y de inconstitucionalidad. Del primero da cuenta la decisión de la Cámara de Apelación de su denegación, pasando a consideración de la Procuración el recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
El Procurador General opinó que podría la Suprema Corte de Justicia disponer el rechazo del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
En forma previa, recordó que había sostenido dicho tribunal que el objeto del recurso extraordinario de inconstitucionalidad era el de corregir errores “in iudicando” cometidos al apreciarse el apego de una norma local a la Constitución provincial, de allí que la impugnación efectuada por este carril debía ser en su desarrollo expositivo autosuficiente y referirse a las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado que daba sustento a la declaración de constitucionalidad o de inconstitucionalidad, según el caso, demostrando su desacierto.
Recordó que en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de una norma por parte de un órgano jurisdiccional por resultar violatoria de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que se trata de un acto de suma gravedad, considerada como la última ratio, por lo que el solicitante tiene la carga procesal de demostrar en términos claros, de qué manera la norma contraría al texto constitucional y por qué fundamentos las restricciones que considera han sido impuestas por el legislador son irrazonables; extremo que no encontró con sustento.
Entendió que el haber meramente afirmado que el artículo 46 inciso “c” sería una norma irrazonable en contra de los partidos políticos como instituciones fundamentales de la democracia, o de la libertad de asociarse con fines útiles, o la genérica frase a tenor de la cual la forma en que fue aplicada la norma por las distintas instancias procesales anteriores habría sido en desmedro de la “representación de las minorías”, no alcanzan a conmover el criterio afirmado por el sentenciante ni controvierte el sustento de una realidad por él evaluada.
Aún así, el Procurador recordó que la Suprema Corte de Justicia, con motivo de la concesión de una medida cautelar referida a las previsiones del artículo 46 inciso “f” -cantidad mínima de afiliados que los partidos deben tener-, había sostenido que ese requisito podría acarrear el riesgo de que al aumentar el padrón electoral puedan ver agravadas las condiciones de cumplimiento del porcentaje de afiliados exigidos para el mantenimiento de la personería política, lo que podría implicar que se viera debilitada “la posibilidad de participación y adecuada representación de la voluntad popular heterogénea que la Constitución provincial ampara en manos de las minorías”.
Sin embargo, expresó que lo expuesto no empecía a que para el caso sub examine, la norma se presentase razonable al no encontrar demostrado el agravio concreto, o que se habría apartado del encuadre pergeñado con posterioridad a su participación o se haya desentendido de una correcta evaluación de la realidad.
Consideró que la exigencia de porcentaje de votos referido al total del padrón no excedería las facultades reglamentarias ni hace vulnerable el derecho de asociación.
Opinó que el legislador a través de la reglamentación pretendía lograr que los partidos -o agrupaciones municipales tal como era el presente caso- acrediten un mínimo de representatividad electoral para que pueda ser conservada la personalidad jurídico política, esto a través del ejercicio del sufragio en dos elecciones consecutivas y de un mínimo de votos. Así, la norma al reglamentar no ras producto de una “cláusula constitucional vaga”, lo era de una selección de presupuestos que se habían dado como una forma de garantizar la presencia, la representación de las minorías y que trascienda la simple coyuntura de una única elección contando con el acompañamiento del sufragio del electorado.
Subrayó que resultaba claro que no podría sostenerse que dicha exigencia violentase el derecho a la libertad de asociación, ya que el mentado artículo 46 lo único que hacía en lo aplicable al caso, era reglamentar, a través de una fórmula que no aparece como jurídicamente irrazonable, el derecho del partido de participar en los actos eleccionarios de carácter local.
Agregó que tampoco cambiaba el criterio a tenor de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos la exigencia de un mínimo de votos para el mantenimiento de la personalidad política puesto que no constituye una reglamentación irrazonable en tanto no importa aniquilar el referido derecho ni alterarlo en su esencia, ni consagrar una manifiesta iniquidad, mientras se presenta justificada por los hechos, por las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionada a los fines que se procura alcanzar con ella.
Al no verificarse las causas por las que se entiende que las restricciones establecidas por el legislador son irrazonables, no correspondería hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido.
Por los motivos expuestos, el Procurador General consideró que la Suprema Corte de Justicia podría no hacer lugar al presente recurso extraordinario de inconstitucionalidad (art. 302, CPCC).
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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