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Mayo 15, 2023

Acción declarativa de certeza. Medida cautelar. Medida de no innovar. Competencia originaria de la Corte Suprema. Normas provinciales. Leyes locales. Provincias. San Juan. Elecciones provinciales. Gobernador. Inhabilidad para ser candidato. Reelección. Constitución Nacional. Intervención federal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CSJ 561/2023, “Originario. Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.", 9 de mayo de 2023

La subagrupación política Evolución Liberal aprobada dentro de la alianza electoral “Unidos por San Juan”, a través de su apoderado y candidato oficializado a gobernador de la Provincia de San Juan por aquella subagrupación, promovió la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra esa provincia a fin de obtener el cese del estado de incertidumbre respecto del artículo 175 de la Constitución provincial que, a su entender, inhabilita al ciudadano Sergio Mauricio Uñac a ser nuevamente candidato a gobernador en las elecciones fijadas para el 14 de mayo de 2023.

 

Solicitó que se declarase que dicho ciudadano se encuentra inhabilitado por el texto constitucional provincial para ser candidato a gobernador en las referidas elecciones.

 

Explica que el artículo 175 de la Constitución de la Provincia de San Juan dispone que "el Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces". 

 

Sostiene que Sergio Mauricio Uñac resultó elegido vicegobernador para el período 2011-2015, luego gobernador para el período 2015-2019 y nuevamente gobernador para el período 2019-2023, ocupando tales cargos de manera íntegra y consecutiva, por lo que le cabe la inhabilitación para volver a oficiar de candidato y ocupar el cargo de gobernador o vicegobernador de la Provincia de San Juan para el período 2023-2027.

 

Además, sostuvo que la habilitación del Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan a una nueva candidatura del actual gobernador desconocía el límite a la posibilidad de la reelección establecido en el artículo 175 de la Constitución provincial, violando el principio republicano de gobierno contemplado en la Constitución Nacional que exige la periodicidad en los cargos públicos. 

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación suspendió las elecciones previstas para  la provincia de San Juan, al hacer lugar a la medida cautelar presentadas por fuerzas opositoras ante la posibilidad de que las candidaturas de Sergio Uñac no respete la alternancia reglamentada en la Constitución provincial.

 

En su resolución el Supremo declaró que la presente causa correspondía a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y requirió a la Provincia de San Juan el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la Ley N.° 16.986, el que deberá ser contestado en el plazo de 5 días.  

 

De tal manera, la Corte resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la convocatoria a elección de gobernador y vicegobernador de la Provincia de San Juan del 14 de mayo hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo. 

 

Explicó que, si bien este Tribunal ha considerado a ese tipo de solicitudes como una decisión excepcional por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que altera el estado de cosas existente, las ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación, a fin de habilitar una resolución que concilie —según el grado de verosimilitud— los intereses en juego. 

 

Sustentó que era de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones, en tanto dure el litigio, sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

 

Agregó que esta medida de orden excepcional se dictaba en el entendimiento de que la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal, en el artículo 122. 

 

Sin embargo, aclaró que en el presente se denunciaba que habían sido afectadas expresas disposiciones de la Constitución Nacional que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno que las provincias se obligan a respetar en el citado artículo 5°, por lo que la intervención de esta Corte se tornaba imperiosa para que fueran respetados los principios fundacionales del federalismo argentino.

 

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Solicitó que se declarase que dicho ciudadano se encuentra inhabilitado por el texto constitucional provincial para ser candidato a gobernador en las referidas elecciones.

 

Explica que el artículo 175 de la Constitución de la Provincia de San Juan dispone que "el Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces". 

 

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Además, sostuvo que la habilitación del Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan a una nueva candidatura del actual gobernador desconocía el límite a la posibilidad de la reelección establecido en el artículo 175 de la Constitución provincial, violando el principio republicano de gobierno contemplado en la Constitución Nacional que exige la periodicidad en los cargos públicos. 

 

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En su resolución el Supremo declaró que la presente causa correspondía a la competencia originaria de esta Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y requirió a la Provincia de San Juan el informe circunstanciado que prevé el artículo 8° de la Ley N.° 16.986, el que deberá ser contestado en el plazo de 5 días.  

 

De tal manera, la Corte resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la convocatoria a elección de gobernador y vicegobernador de la Provincia de San Juan del 14 de mayo hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo. 

 

Explicó que, si bien este Tribunal ha considerado a ese tipo de solicitudes como una decisión excepcional por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa que altera el estado de cosas existente, las ha admitido cuando existen fundamentos de hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en la situación, a fin de habilitar una resolución que concilie —según el grado de verosimilitud— los intereses en juego. 

 

Sustentó que era de la esencia de estos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones, en tanto dure el litigio, sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

 

Agregó que esta medida de orden excepcional se dictaba en el entendimiento de que la Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal, en el artículo 122. 

 

Sin embargo, aclaró que en el presente se denunciaba que habían sido afectadas expresas disposiciones de la Constitución Nacional que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno que las provincias se obligan a respetar en el citado artículo 5°, por lo que la intervención de esta Corte se tornaba imperiosa para que fueran respetados los principios fundacionales del federalismo argentino.

 

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