Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 125122-1, “P., M. D. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual”, 18 de abril de 2022
La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, por mayoría de opiniones, la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno, admitió la excepción de prescripción deducida por la Caja de Seguros S.A. accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor.
Para así resolver, el voto mayoritario del órgano revisor actuante partió por señalar que el término de prescripción trianual previsto por el art. 50 de la Ley N.° 24.240 –t.o. según Ley N.° 26.361- no se hallaba vigente a la fecha en que la obligación de la aseguradora demandada se habría tornado exigible, puesto que el actor cesó en su empleo el 16 de marzo de 2016 y la norma citada carece de aplicación ultraactiva a los hechos de este caso (arts. 7 y 2537 Cód. Civ. y Com.; 58 ley 17.418).
Ello sentado, sostuvo que el nuevo texto que la Ley N.° 26.994 confirió al mencionado art. 50 del régimen legal del consumidor -que, vale recordar, suprimió de su texto la referencia a las acciones judiciales y administrativas- planteó la necesidad de dilucidar cuál resulta ser el término de prescripción que corresponde aplicar a las acciones judiciales como la aquí ventilada, esto es: si el anual previsto en el art. 58 de la Ley N.° 17.418, u otro distinto, interrogante cuya resolución -destacó- mereció disímiles respuestas tanto en el terreno de la jurisprudencia -local y nacional- como en la doctrina de los autores, que citó.
Puesta a decidir, la magistrada que suscribió el voto mayoritario en el Acuerdo tuvo presente que los arts. 2.532 y 2560 del Código Civil y Comercial rezan, respectivamente, que: "...en ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria" y que: "...el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local", cuyo contenido la llevó a concluir que las "excepciones" o "disposiciones específicas" a las que los mencionados preceptos hacen mención concurren en la especie "...desde que la acción prevista para reclamar las obligaciones que el actor deriva del contrato de seguro fundante de su pretensión (arts. 730 incisos a y c Cód. Civ. y Com.; 330 incs. 3 y 4 CPCC) tiene previsto el plazo de prescripción anual del art. 58 de la Ley N.° 17.418", del que no puede prescindirse aún cuando en el caso en juzgamiento se encuentre involucrado el llamado estatuto del consumidor (arts. 42 Const. Nac.; 38 Cons. Pcial.; 1092 y sgtes. Cód. Civ. y Com.; 3 y 65, ley 24.240).
Finalmente, inclinó su opinión hacia lo que entendió una interpretación más razonable del ordenamiento, descartando que el término de cinco años del art. 2560 del Código Civil y Comercial sea la norma pertinente para resguardar los derechos del consumidor a lo que añadió, para finalizar, que el accionante no cuestionó la validez constitucional del plazo anual del art. 58 de la Ley N.° 17.418, que juzgó de aplicación al caso por constituir la regulación específica a la que aluden los arts. 2532 y 2560 del ordenamiento civil y comercial sustantivo.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que le fue concedido.
El Procurador General manifestó que era de la opinión de hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo ese alto Tribunal.
Explicó que la cuestión sujeta a dictamen se circunscribe a determinar cuál resulta ser el término de prescripción aplicable a las acciones judiciales derivadas de contratos de seguros celebrados por o en beneficio de consumidores luego de la reforma operada sobre el art. 50 de la Ley N.° 24.240 mediante la Ley N.° 26.994 que, como se sabe, suprimió de su texto a las "acciones judiciales o administrativas" que, en consecuencia, quedaron marginadas de su ámbito de aplicación.
Recordó que diversas polémicas ha suscitado el tratamiento del asunto tanto en el ámbito jurisprudencial -local y nacional- como en la doctrina de los autores dando paso a la elaboración de dos posiciones marcadamente opuestas, a saber: aquélla que postula que ante la ausencia de previsión normativa en el régimen protectorio de los consumidores y usuarios corresponde aplicar el plazo anual previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 por constituir la legislación específica y, en contraposición, aquella otra que predica, si bien por distintos fundamentos, que la falta de regulación de plazo prescriptivo en el cuerpo de la Ley N.° 24.240 conduce a acudir a la aplicación del término genérico de cinco años previsto por el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial.
Exhortó al alto Tribunal a zanjar la discrepancias interpretativas a través del dictado de una decisión que siente doctrina legal en torno de la materia controvertida, en ejercicio de la función uniformadora que tiene a su digno cargo desempeñar (conf. art. 31 bis, último párrafo, Ley N.° 5827, texto según Ley N.° 13.812).
Señaló el Procurador General que el análisis y dilucidación de la problemática planteada debe tener como hilo conductor el carácter supralegal del régimen tuitivo del consumidor, el cual ha llevado a ese alto Tribunal a sostener que: “la normativa concreta relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1 de la ley 24.240, texto Ley N.° 26.361, así lo expresa terminantemente: 'la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario'" y, como norte, el aseguramiento de su efectiva concreción.
Agregó que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.° 24.240 -cuyas disposiciones, vale resaltar, gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial han de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N. 26.994 que, importa recordar, eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.° 26.361.
Subrayó que el amparo que la Constitución nacional decidió otorgar al sujeto estructuralmente vulnerable en las relaciones de consumo no se agota en la regulación microsistémica contenida en la Ley N.° 24.240 sino que se coordina, complementa y correlaciona con la "protección contractual del consumidor" diseñada por el codificador civil y comercial, de manera que frente a la disyuntiva que presenta la convergencia de dos ordenamientos legales en torno de la materia, esto es, el art. 58 de la Ley de Seguros y el art. 2560 del Código Unificado susceptible de integrar a aquél en la materia, el operador jurídico deberá aplicar el plazo genérico de 5 años consagrado en este último precepto legal por imperio de los criterios de ponderación y prelación normativa previstos en los arts. 3 del estatuto consumeril y 1094 del Código Civil y Comercial en cuanto obligan de manera inexorable a dar preeminencia a las disposiciones que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial.
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, sostuvo que el juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación, sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 125122-1, “P., M. D. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual”, 18 de abril de 2022
La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, por mayoría de opiniones, la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno, admitió la excepción de prescripción deducida por la Caja de Seguros S.A. accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor.
Para así resolver, el voto mayoritario del órgano revisor actuante partió por señalar que el término de prescripción trianual previsto por el art. 50 de la Ley N.° 24.240 –t.o. según Ley N.° 26.361- no se hallaba vigente a la fecha en que la obligación de la aseguradora demandada se habría tornado exigible, puesto que el actor cesó en su empleo el 16 de marzo de 2016 y la norma citada carece de aplicación ultraactiva a los hechos de este caso (arts. 7 y 2537 Cód. Civ. y Com.; 58 ley 17.418).
Ello sentado, sostuvo que el nuevo texto que la Ley N.° 26.994 confirió al mencionado art. 50 del régimen legal del consumidor -que, vale recordar, suprimió de su texto la referencia a las acciones judiciales y administrativas- planteó la necesidad de dilucidar cuál resulta ser el término de prescripción que corresponde aplicar a las acciones judiciales como la aquí ventilada, esto es: si el anual previsto en el art. 58 de la Ley N.° 17.418, u otro distinto, interrogante cuya resolución -destacó- mereció disímiles respuestas tanto en el terreno de la jurisprudencia -local y nacional- como en la doctrina de los autores, que citó.
Puesta a decidir, la magistrada que suscribió el voto mayoritario en el Acuerdo tuvo presente que los arts. 2.532 y 2560 del Código Civil y Comercial rezan, respectivamente, que: "...en ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria" y que: "...el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local", cuyo contenido la llevó a concluir que las "excepciones" o "disposiciones específicas" a las que los mencionados preceptos hacen mención concurren en la especie "...desde que la acción prevista para reclamar las obligaciones que el actor deriva del contrato de seguro fundante de su pretensión (arts. 730 incisos a y c Cód. Civ. y Com.; 330 incs. 3 y 4 CPCC) tiene previsto el plazo de prescripción anual del art. 58 de la Ley N.° 17.418", del que no puede prescindirse aún cuando en el caso en juzgamiento se encuentre involucrado el llamado estatuto del consumidor (arts. 42 Const. Nac.; 38 Cons. Pcial.; 1092 y sgtes. Cód. Civ. y Com.; 3 y 65, ley 24.240).
Finalmente, inclinó su opinión hacia lo que entendió una interpretación más razonable del ordenamiento, descartando que el término de cinco años del art. 2560 del Código Civil y Comercial sea la norma pertinente para resguardar los derechos del consumidor a lo que añadió, para finalizar, que el accionante no cuestionó la validez constitucional del plazo anual del art. 58 de la Ley N.° 17.418, que juzgó de aplicación al caso por constituir la regulación específica a la que aluden los arts. 2532 y 2560 del ordenamiento civil y comercial sustantivo.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que le fue concedido.
El Procurador General manifestó que era de la opinión de hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo ese alto Tribunal.
Explicó que la cuestión sujeta a dictamen se circunscribe a determinar cuál resulta ser el término de prescripción aplicable a las acciones judiciales derivadas de contratos de seguros celebrados por o en beneficio de consumidores luego de la reforma operada sobre el art. 50 de la Ley N.° 24.240 mediante la Ley N.° 26.994 que, como se sabe, suprimió de su texto a las "acciones judiciales o administrativas" que, en consecuencia, quedaron marginadas de su ámbito de aplicación.
Recordó que diversas polémicas ha suscitado el tratamiento del asunto tanto en el ámbito jurisprudencial -local y nacional- como en la doctrina de los autores dando paso a la elaboración de dos posiciones marcadamente opuestas, a saber: aquélla que postula que ante la ausencia de previsión normativa en el régimen protectorio de los consumidores y usuarios corresponde aplicar el plazo anual previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 por constituir la legislación específica y, en contraposición, aquella otra que predica, si bien por distintos fundamentos, que la falta de regulación de plazo prescriptivo en el cuerpo de la Ley N.° 24.240 conduce a acudir a la aplicación del término genérico de cinco años previsto por el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial.
Exhortó al alto Tribunal a zanjar la discrepancias interpretativas a través del dictado de una decisión que siente doctrina legal en torno de la materia controvertida, en ejercicio de la función uniformadora que tiene a su digno cargo desempeñar (conf. art. 31 bis, último párrafo, Ley N.° 5827, texto según Ley N.° 13.812).
Señaló el Procurador General que el análisis y dilucidación de la problemática planteada debe tener como hilo conductor el carácter supralegal del régimen tuitivo del consumidor, el cual ha llevado a ese alto Tribunal a sostener que: “la normativa concreta relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1 de la ley 24.240, texto Ley N.° 26.361, así lo expresa terminantemente: 'la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario'" y, como norte, el aseguramiento de su efectiva concreción.
Agregó que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.° 24.240 -cuyas disposiciones, vale resaltar, gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial han de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N. 26.994 que, importa recordar, eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.° 26.361.
Subrayó que el amparo que la Constitución nacional decidió otorgar al sujeto estructuralmente vulnerable en las relaciones de consumo no se agota en la regulación microsistémica contenida en la Ley N.° 24.240 sino que se coordina, complementa y correlaciona con la "protección contractual del consumidor" diseñada por el codificador civil y comercial, de manera que frente a la disyuntiva que presenta la convergencia de dos ordenamientos legales en torno de la materia, esto es, el art. 58 de la Ley de Seguros y el art. 2560 del Código Unificado susceptible de integrar a aquél en la materia, el operador jurídico deberá aplicar el plazo genérico de 5 años consagrado en este último precepto legal por imperio de los criterios de ponderación y prelación normativa previstos en los arts. 3 del estatuto consumeril y 1094 del Código Civil y Comercial en cuanto obligan de manera inexorable a dar preeminencia a las disposiciones que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial.
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, sostuvo que el juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación, sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
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