Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P134.954, "Roldán, Jorge Armando -fiscal ante el Tribunal de Casación Penal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.º 97.120 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a L. E. A y D. A. T. ", 16 de marzo de 2023
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 29 de octubre de 2020 por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad presentado por las respectivas defensas de los acusados contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata que, tras el veredicto de culpabilidad unánime rendido en el marco de un juicio por jurados, condenó al primero de ellos a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas como coautor del delito de homicidio simple, y a la segunda a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas como coautora del delito de homicidio agravado por el vínculo, por la muerte de su niño.
En consecuencia, la casación anuló el veredicto y la sentencia y ordenó el reenvío del caso a la instancia de origen para la celebración de un nuevo juicio; también recomendó registrar el litigio de partes respecto de las instrucciones, dándole prioridad al registro audiovisual; y, finalmente, encomendó que en el nuevo juicio a realizarse se instruya al jurado sobre los elementos del delito imprudente como infracción penal menor incluida respecto de la hipótesis principal del homicidio doloso.
Contra lo así decidido, el Ministerio Público Fiscal presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que, en lo que aquí importa, el fiscal ante la instancia casatoria denunció arbitrariedad, violación al debido proceso legal, a la correcta administración de justicia y al principio de soberanía popular sobre el que se asienta el juicio por jurados.
De acuerdo al alegato final del Ministerio Público Fiscal, este mantuvo la calificación de los hechos en las figuras contempladas en los arts. 80 inc. 1 y 79 del CP., aclarando que el reproche a ambos imputados era a título de dolo eventual. La teoría del caso de esa parte se fundamentó en que de los peritajes surgía que la muerte del niño se produjo de las múltiples lesiones que presentaba el pequeño, las que daban cuenta de que los imputados ejercieron violencia sobre él, lo cual había sido verificado por los peritos.
Opinó que el caso demostraba la tensión entre el “iura novit curia” y el principio acusatorio, y pidió a la Suprema Corte que resolviera tal tensión. A su entender, el voto mayoritario del fallo en crisis permitía que el juez técnico instruyera de oficio sobre calificaciones alternativas, situación que se agravaba si se interpretaba que de tal forma se habilitaba a los jueces de instancias revisoras a indicar y delimitar el contenido de las instrucciones en juicios futuros a celebrarse.
Afirmó que, según la normativa procesal, son las partes las encargadas del armado y propuesta de las instrucciones, de modo que el temperamento adoptado por el Tribunal de Alzada terminaba desnaturalizando la ley.
Añadió que el jurado no se podía apartar del hecho histórico que el acusador calificó como un delito específico (homicidio doloso), por lo que constreñir al juez a que incluya en las instrucciones otro hecho y al jurado a que lo valore -eligiendo una figura menor- no incluida en la ofensa principal ni las teorías del caso, resultaría violatorio de todos los principios que consagran el juicio por jurados"
Consideró que el fallo de casación afectaba el principio de imparcialidad, pues el tribunal estaba limitado a decidir en los términos del contradictorio. Aclaró que la jurisdicción era ejercida por los jueces profesionales pero el dictado del veredicto, que daba por comprobado o no un objeto procesal, era tarea de los jurados, por tanto, la función de los primeros se limitaba a elaborar la sentencia, dirigir el debate y eventualmente decidir la imposición de la pena sobre el encontrado culpable por el jurado.
También alegó que la sentencia de casación incurrió en arbitrariedad, pues para poder plantear como hipótesis alternativa del homicidio doloso la opción del delito de homicidio culposo, este último debió haber sido previamente imputado por el Ministerio Público Fiscal, por tratarse de un hecho histórico distinto. Insistió en que no era posible incluir entre las instrucciones el delito de homicidio culposo por implicar la imputación de un hecho distinto.
El Tribunal de Casación Penal admitió la impugnación. Tuvo por cumplido el recaudo de la definitividad del pronunciamiento (art. 482, CPP) y halló involucradas cuestiones federales que ameritaban ser tratadas por el Superior Tribunal de la causa como tránsito hacia la instancia federal.
La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del Ministerio Público Fiscal.
Para así decidir, explicó que la decisión del Tribunal de Casación Penal -que la parte no había logrado conmover- pretendió garantizar el debido proceso y la defensa en juicio de los acusados al estimar que, más allá de que las defensas hubiesen o no formulado objeciones a las instrucciones finales -extremo imposible de constatar-, en este concreto caso y en función de la prueba producida durante el juicio y lo planteado y discutido por las partes, el juez técnico tenía el deber de incluir la figura del delito culposo en sus instrucciones a fin de efectivizar las garantías mencionadas.
Destacó que la postura del Tribunal de Casación estaba refrendada por parte de la doctrina, que sostiene que, si la calificación legal se encuentra jurídicamente incluida en los planteos de la acusación y/o de la defensa plasmados en el proceso adversarial y esta resultaba razonable a la luz de las pruebas presentadas en el juicio, el juez técnico debe incorporarla en las instrucciones finales.
De igual manera, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la verdadera fundamentación de un veredicto dictado en un proceso de juicio por jurados no radica en la expresión escrita del razonamiento, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia, extremos que el Tribunal de Casación pretendió garantizar con el temperamento adoptado.
Así, la Suprema Corte entendió que el recurrente no lograba demostrar que la anulación decidida denotase contradicción palmaria con las reglas procesales o que no pueda ser considerada una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por la Corte federal y con ello los demás motivos de agravios, en particular, la extensión indebida del iura novit curia sobre el principio acusatorio y lo relacionado con el de congruencia, decaen (art. 495, CPP).
Por lo demás, consideró que la fiscalía no logró justificar que la decisión del juez técnico de censurar expresamente del ámbito decisional del jurado la hipótesis por un delito menor introducida puntualmente en la teoría del caso de la defensa haya sido una solución normativa inobjetable según las constancias del caso.
Expresó que el juez profesional debía asegurarse que el jurado examinase los descargos e hipótesis presentados por la defensa, aun cuando estos pudieran aparecer como poco verosímiles, pues era tarea del jurado determinar su mayor o menor peso convictivo, al amparo de la valoración de la prueba rendida en el juicio.
A todo lo expuesto agregó que el caso no fue abordado por ninguna de las partes involucradas con la perspectiva de género que sus particulares circunstancias exigían. En efecto, constató que de las constancias del caso surge que la mujer manifestó ser víctima de violencia de género por parte del padre del niño, circunstancia que luego volvió a padecer en su vínculo con el acusado -quien fue condenado por ello en otro procedimiento penal-, a lo que se añade un contexto de vulnerabilidad social y económica presente a lo largo de toda su vida, frente a lo cual no se cumplió adecuadamente con el estándar de la debida diligencia, que rige no solo cuando las mujeres que sufren violencia son denunciantes, sino también cuando aparecen como infractoras.
Recordó que esta Suprema Corte tiene dicho que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género, sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria (arts. 16 inc. "i" y 31, ley 26.485) está destinado a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada, principios que no habían sido ni siquiera problematizados en el caso, déficit que se reflejó con claridad en las instrucciones iniciales y finales impartidas al jurado, en las que ninguna consideración se efectuó respecto a la necesidad de ponderar la prueba libre de estereotipos y prejuicios.
En función de todo lo expuesto, atento al temperamento adoptado por el Tribunal de Casación Penal en torno a la realización de un nuevo juicio, se encomendó adoptar las medidas necesarias para asegurar que se cumpliera con los estándares de debida diligencia reforzada y que, al mismo tiempo, se garantice que el jurado popular y el/la juez/a técnico/a cumplan con la garantía de imparcialidad, la que exige una actuación libre de estereotipos de género.
Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P134.954, "Roldán, Jorge Armando -fiscal ante el Tribunal de Casación Penal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.º 97.120 del Tribunal de Casación Penal, Sala I, seguida a L. E. A y D. A. T. ", 16 de marzo de 2023
La Sala I del Tribunal de Casación Penal, el 29 de octubre de 2020 por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad presentado por las respectivas defensas de los acusados contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N.° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata que, tras el veredicto de culpabilidad unánime rendido en el marco de un juicio por jurados, condenó al primero de ellos a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas como coautor del delito de homicidio simple, y a la segunda a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas como coautora del delito de homicidio agravado por el vínculo, por la muerte de su niño.
En consecuencia, la casación anuló el veredicto y la sentencia y ordenó el reenvío del caso a la instancia de origen para la celebración de un nuevo juicio; también recomendó registrar el litigio de partes respecto de las instrucciones, dándole prioridad al registro audiovisual; y, finalmente, encomendó que en el nuevo juicio a realizarse se instruya al jurado sobre los elementos del delito imprudente como infracción penal menor incluida respecto de la hipótesis principal del homicidio doloso.
Contra lo así decidido, el Ministerio Público Fiscal presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que, en lo que aquí importa, el fiscal ante la instancia casatoria denunció arbitrariedad, violación al debido proceso legal, a la correcta administración de justicia y al principio de soberanía popular sobre el que se asienta el juicio por jurados.
De acuerdo al alegato final del Ministerio Público Fiscal, este mantuvo la calificación de los hechos en las figuras contempladas en los arts. 80 inc. 1 y 79 del CP., aclarando que el reproche a ambos imputados era a título de dolo eventual. La teoría del caso de esa parte se fundamentó en que de los peritajes surgía que la muerte del niño se produjo de las múltiples lesiones que presentaba el pequeño, las que daban cuenta de que los imputados ejercieron violencia sobre él, lo cual había sido verificado por los peritos.
Opinó que el caso demostraba la tensión entre el “iura novit curia” y el principio acusatorio, y pidió a la Suprema Corte que resolviera tal tensión. A su entender, el voto mayoritario del fallo en crisis permitía que el juez técnico instruyera de oficio sobre calificaciones alternativas, situación que se agravaba si se interpretaba que de tal forma se habilitaba a los jueces de instancias revisoras a indicar y delimitar el contenido de las instrucciones en juicios futuros a celebrarse.
Afirmó que, según la normativa procesal, son las partes las encargadas del armado y propuesta de las instrucciones, de modo que el temperamento adoptado por el Tribunal de Alzada terminaba desnaturalizando la ley.
Añadió que el jurado no se podía apartar del hecho histórico que el acusador calificó como un delito específico (homicidio doloso), por lo que constreñir al juez a que incluya en las instrucciones otro hecho y al jurado a que lo valore -eligiendo una figura menor- no incluida en la ofensa principal ni las teorías del caso, resultaría violatorio de todos los principios que consagran el juicio por jurados"
Consideró que el fallo de casación afectaba el principio de imparcialidad, pues el tribunal estaba limitado a decidir en los términos del contradictorio. Aclaró que la jurisdicción era ejercida por los jueces profesionales pero el dictado del veredicto, que daba por comprobado o no un objeto procesal, era tarea de los jurados, por tanto, la función de los primeros se limitaba a elaborar la sentencia, dirigir el debate y eventualmente decidir la imposición de la pena sobre el encontrado culpable por el jurado.
También alegó que la sentencia de casación incurrió en arbitrariedad, pues para poder plantear como hipótesis alternativa del homicidio doloso la opción del delito de homicidio culposo, este último debió haber sido previamente imputado por el Ministerio Público Fiscal, por tratarse de un hecho histórico distinto. Insistió en que no era posible incluir entre las instrucciones el delito de homicidio culposo por implicar la imputación de un hecho distinto.
El Tribunal de Casación Penal admitió la impugnación. Tuvo por cumplido el recaudo de la definitividad del pronunciamiento (art. 482, CPP) y halló involucradas cuestiones federales que ameritaban ser tratadas por el Superior Tribunal de la causa como tránsito hacia la instancia federal.
La Suprema Corte de Justicia resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del Ministerio Público Fiscal.
Para así decidir, explicó que la decisión del Tribunal de Casación Penal -que la parte no había logrado conmover- pretendió garantizar el debido proceso y la defensa en juicio de los acusados al estimar que, más allá de que las defensas hubiesen o no formulado objeciones a las instrucciones finales -extremo imposible de constatar-, en este concreto caso y en función de la prueba producida durante el juicio y lo planteado y discutido por las partes, el juez técnico tenía el deber de incluir la figura del delito culposo en sus instrucciones a fin de efectivizar las garantías mencionadas.
Destacó que la postura del Tribunal de Casación estaba refrendada por parte de la doctrina, que sostiene que, si la calificación legal se encuentra jurídicamente incluida en los planteos de la acusación y/o de la defensa plasmados en el proceso adversarial y esta resultaba razonable a la luz de las pruebas presentadas en el juicio, el juez técnico debe incorporarla en las instrucciones finales.
De igual manera, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la verdadera fundamentación de un veredicto dictado en un proceso de juicio por jurados no radica en la expresión escrita del razonamiento, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia, extremos que el Tribunal de Casación pretendió garantizar con el temperamento adoptado.
Así, la Suprema Corte entendió que el recurrente no lograba demostrar que la anulación decidida denotase contradicción palmaria con las reglas procesales o que no pueda ser considerada una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias comprobadas de la causa, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por la Corte federal y con ello los demás motivos de agravios, en particular, la extensión indebida del iura novit curia sobre el principio acusatorio y lo relacionado con el de congruencia, decaen (art. 495, CPP).
Por lo demás, consideró que la fiscalía no logró justificar que la decisión del juez técnico de censurar expresamente del ámbito decisional del jurado la hipótesis por un delito menor introducida puntualmente en la teoría del caso de la defensa haya sido una solución normativa inobjetable según las constancias del caso.
Expresó que el juez profesional debía asegurarse que el jurado examinase los descargos e hipótesis presentados por la defensa, aun cuando estos pudieran aparecer como poco verosímiles, pues era tarea del jurado determinar su mayor o menor peso convictivo, al amparo de la valoración de la prueba rendida en el juicio.
A todo lo expuesto agregó que el caso no fue abordado por ninguna de las partes involucradas con la perspectiva de género que sus particulares circunstancias exigían. En efecto, constató que de las constancias del caso surge que la mujer manifestó ser víctima de violencia de género por parte del padre del niño, circunstancia que luego volvió a padecer en su vínculo con el acusado -quien fue condenado por ello en otro procedimiento penal-, a lo que se añade un contexto de vulnerabilidad social y económica presente a lo largo de toda su vida, frente a lo cual no se cumplió adecuadamente con el estándar de la debida diligencia, que rige no solo cuando las mujeres que sufren violencia son denunciantes, sino también cuando aparecen como infractoras.
Recordó que esta Suprema Corte tiene dicho que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género, sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria (arts. 16 inc. "i" y 31, ley 26.485) está destinado a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada, principios que no habían sido ni siquiera problematizados en el caso, déficit que se reflejó con claridad en las instrucciones iniciales y finales impartidas al jurado, en las que ninguna consideración se efectuó respecto a la necesidad de ponderar la prueba libre de estereotipos y prejuicios.
En función de todo lo expuesto, atento al temperamento adoptado por el Tribunal de Casación Penal en torno a la realización de un nuevo juicio, se encomendó adoptar las medidas necesarias para asegurar que se cumpliera con los estándares de debida diligencia reforzada y que, al mismo tiempo, se garantice que el jurado popular y el/la juez/a técnico/a cumplan con la garantía de imparcialidad, la que exige una actuación libre de estereotipos de género.
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