Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.101, "S. M. A. Queja en causa Nº 98.478 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 9 de mayo de 2023
El Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, con fecha 28 de mayo de 2019, condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por violencia de género.
Frente a ello, los entonces defensores de confianza del imputado interpusieron recurso de casación, que fue rechazado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal el 15 de octubre de 2020.
En consecuencia, el señor defensor oficial adjunto ante esa instancia, doctor Daniel Aníbal Sureda, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado inadmisible por la Sala recurrida, lo que motivó la deducción de queja ante la Corte.
Este Tribunal, por decisión del 8 de noviembre de 2021, admitió parcialmente la queja, declaró mal denegado el recurso y lo concedió sólo en tanto denuncia la infracción a la ley sustantiva (arts. 80 incs. 1, 2 y 11, Cód. Penal) vinculada con la tacha de arbitrariedad, revisión aparente y vulneración a los principios de inocencia e in dubio pro reo y derecho de defensa.
La Suprema Corte de Justicia, en la causa , resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Asimismo, dispuso hacer saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los fines que estime pertinente, arbitre los mecanismos necesarios para comunicar a los hijos de la víctima y/o sus representantes legales, la información prevista en la ley 27.452, "Ley Brisa".
Para así decidir señaló que no era de recibo -en el marco de conocimiento habilitado ante esa Suprema Corte- la denuncia de afectación del derecho a la revisión amplia en cuanto a la aplicación del art. 80, incs. 1, 2 y 11 del Código Penal.
Aseguró que lo decidido sobre dichos extremos se encontraba ajustado a las pautas establecidas por los precedentes "Casal" y "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" del Máximo Tribunal nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respectivamente, sin que pueda afirmarse la inobservancia de los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Consideró que bajo la denuncia de revisión aparente, en rigor, la defensa se había limitado a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido- y de los elementos de convicción tenidos en cuenta en pos de lograr la acreditación del hecho, la autoría responsable del imputado, que se dejen sin efecto las agravantes meritadas y un consecuente cambio en la calificación legal, lo que demuestra una técnica recursiva ineficaz (conf. arts. 15, ley 48 y 495, CPP).
En definitiva, encontró que la disconformidad de la parte con la solución adoptada por el órgano revisor no era apta para demostrar la violación del derecho al recurso, con los alcances que la Corte nacional le otorgó a partir del ya citado precedente "Casal".
Asimismo, opinó que la denuncia de arbitrariedad resultaba insuficiente (conf. art. 495, CPP), y sostuvo que la sentencia recurrida contaba con fundamentación suficiente como para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada. Al respecto recordó que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad "...no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN).
En conclusión, estimó que los cuestionamientos de la parte no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano intermedio y opuesto a su pretensión. En función de lo dicho, quedaba sin sustento el planteo de afectación al principio de “in dubio pro reo” formulado a remolque del agravio anteriormente tratado y desestimado (art. 495, CPP).
Adicionalmente, consideró que los agravios referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva tampoco progresaban en virtud de que el recurso se revelaba ineficaz para conmover la calificación de los hechos en los términos del art. 80 incs. 1, 2 y 11 del Código Penal, ya que las discrepancias planteadas, bajo la denuncia de errónea aplicación de la norma de fondo, estaban dirigidas a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores.
Explicó que, en el caso, la reconstrucción histórica del hecho ya referida justifica su subsunción jurídica en las previsiones del art. 80 inc. 2 del Código Penal, conforme los fundamentos brindados para tener por configurados los requisitos de la particular agravante del homicidio calificado por haberse perpetrado con "ensañamiento".
Finalmente, teniendo en cuenta que, conforme surge de la sentencia de primera instancia, la víctima fallecida a causa de violencia de género, junto con el imputado, tenían tres hijos menores de edad al momento de los hechos, estimó preciso hacer saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los efectos que pudieren resultar pertinentes, debería arbitrar los mecanismos necesarios para comunicar a los hijos de la víctima y/o sus representantes legales, la información prevista en la Ley N.° 27.452, conocida como "Ley Brisa".
Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.101, "S. M. A. Queja en causa Nº 98.478 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", 9 de mayo de 2023
El Tribunal en lo Criminal N.° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, con fecha 28 de mayo de 2019, condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por violencia de género.
Frente a ello, los entonces defensores de confianza del imputado interpusieron recurso de casación, que fue rechazado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal el 15 de octubre de 2020.
En consecuencia, el señor defensor oficial adjunto ante esa instancia, doctor Daniel Aníbal Sureda, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue declarado inadmisible por la Sala recurrida, lo que motivó la deducción de queja ante la Corte.
Este Tribunal, por decisión del 8 de noviembre de 2021, admitió parcialmente la queja, declaró mal denegado el recurso y lo concedió sólo en tanto denuncia la infracción a la ley sustantiva (arts. 80 incs. 1, 2 y 11, Cód. Penal) vinculada con la tacha de arbitrariedad, revisión aparente y vulneración a los principios de inocencia e in dubio pro reo y derecho de defensa.
La Suprema Corte de Justicia, en la causa , resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Asimismo, dispuso hacer saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los fines que estime pertinente, arbitre los mecanismos necesarios para comunicar a los hijos de la víctima y/o sus representantes legales, la información prevista en la ley 27.452, "Ley Brisa".
Para así decidir señaló que no era de recibo -en el marco de conocimiento habilitado ante esa Suprema Corte- la denuncia de afectación del derecho a la revisión amplia en cuanto a la aplicación del art. 80, incs. 1, 2 y 11 del Código Penal.
Aseguró que lo decidido sobre dichos extremos se encontraba ajustado a las pautas establecidas por los precedentes "Casal" y "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" del Máximo Tribunal nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respectivamente, sin que pueda afirmarse la inobservancia de los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Consideró que bajo la denuncia de revisión aparente, en rigor, la defensa se había limitado a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido- y de los elementos de convicción tenidos en cuenta en pos de lograr la acreditación del hecho, la autoría responsable del imputado, que se dejen sin efecto las agravantes meritadas y un consecuente cambio en la calificación legal, lo que demuestra una técnica recursiva ineficaz (conf. arts. 15, ley 48 y 495, CPP).
En definitiva, encontró que la disconformidad de la parte con la solución adoptada por el órgano revisor no era apta para demostrar la violación del derecho al recurso, con los alcances que la Corte nacional le otorgó a partir del ya citado precedente "Casal".
Asimismo, opinó que la denuncia de arbitrariedad resultaba insuficiente (conf. art. 495, CPP), y sostuvo que la sentencia recurrida contaba con fundamentación suficiente como para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada. Al respecto recordó que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad "...no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN).
En conclusión, estimó que los cuestionamientos de la parte no pasaban de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano intermedio y opuesto a su pretensión. En función de lo dicho, quedaba sin sustento el planteo de afectación al principio de “in dubio pro reo” formulado a remolque del agravio anteriormente tratado y desestimado (art. 495, CPP).
Adicionalmente, consideró que los agravios referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva tampoco progresaban en virtud de que el recurso se revelaba ineficaz para conmover la calificación de los hechos en los términos del art. 80 incs. 1, 2 y 11 del Código Penal, ya que las discrepancias planteadas, bajo la denuncia de errónea aplicación de la norma de fondo, estaban dirigidas a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores.
Explicó que, en el caso, la reconstrucción histórica del hecho ya referida justifica su subsunción jurídica en las previsiones del art. 80 inc. 2 del Código Penal, conforme los fundamentos brindados para tener por configurados los requisitos de la particular agravante del homicidio calificado por haberse perpetrado con "ensañamiento".
Finalmente, teniendo en cuenta que, conforme surge de la sentencia de primera instancia, la víctima fallecida a causa de violencia de género, junto con el imputado, tenían tres hijos menores de edad al momento de los hechos, estimó preciso hacer saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los efectos que pudieren resultar pertinentes, debería arbitrar los mecanismos necesarios para comunicar a los hijos de la víctima y/o sus representantes legales, la información prevista en la Ley N.° 27.452, conocida como "Ley Brisa".
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