Dictamen del Procurador General, Expte. C 125.525-1, “T., J. L. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual, 24 de junio de 2022
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de la instancia anterior que, a su turno, admitió la excepción de prescripción deducida por la Caja de Seguros S.A. accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor, con imposición de costas a su exclusivo cargo.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida por la Suprema Corte opinó favorable a su progreso, al igual que lo hiciera al dictaminar en las causas C. 125.122 y C. 125.320 -substancialmente análogas a la presente-, cuyos fundamentos reprodujo, en lo pertinente y, en mérito de las consideraciones vertidas y las concordantes volcadas por el señor Fiscal de Cámaras en el dictamen presentado, consideró que correspondería hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo el alto Tribunal al momento de dictar sentencia.
Expresó que debía tenerse al principio protectorio del consumidor como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico y aseguró que el propio art. 1 de la Ley N.° 24.240, texto según Ley N.° 26.361, así lo expresaba terminantemente, al tiempo que recordó que las disposiciones de esta ley gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador.
Así, afirmó que la Ley del Consumidor y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial habían de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N.° 26.994 que eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado.
Agregó que el amplio paraguas de amparo que la Constitución nacional decidió otorgar al sujeto estructuralmente vulnerable en las relaciones de consumo no se agotaba en la regulación microsistémica contenida en la Ley N.° 24.240 sino que se coordinaba, complementaba y correlaciona con la “protección contractual del consumidor” diseñada por el codificador civil y comercial, de manera que frente a la disyuntiva que presenta la convergencia de dos ordenamientos legales en torno de la materia, esto es, el art. 58 de la Ley de Seguros y el art. 2560 del Código Unificado susceptible de integrar a aquél en la materia, el operador jurídico deberá aplicar el plazo genérico de 5 años consagrado en este último precepto legal por imperio de los criterios de ponderación y prelación normativa previstos en los arts. 3 del estatuto consumeril y 1094 del Código Civil y Comercial en cuanto obligan de manera inexorable a dar preeminencia a las disposiciones que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial.
Dictamen del Procurador General, Expte. C 125.525-1, “T., J. L. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual, 24 de junio de 2022
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de la instancia anterior que, a su turno, admitió la excepción de prescripción deducida por la Caja de Seguros S.A. accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor, con imposición de costas a su exclusivo cargo.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida por la Suprema Corte opinó favorable a su progreso, al igual que lo hiciera al dictaminar en las causas C. 125.122 y C. 125.320 -substancialmente análogas a la presente-, cuyos fundamentos reprodujo, en lo pertinente y, en mérito de las consideraciones vertidas y las concordantes volcadas por el señor Fiscal de Cámaras en el dictamen presentado, consideró que correspondería hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo el alto Tribunal al momento de dictar sentencia.
Expresó que debía tenerse al principio protectorio del consumidor como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico y aseguró que el propio art. 1 de la Ley N.° 24.240, texto según Ley N.° 26.361, así lo expresaba terminantemente, al tiempo que recordó que las disposiciones de esta ley gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador.
Así, afirmó que la Ley del Consumidor y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial habían de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N.° 26.994 que eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado.
Agregó que el amplio paraguas de amparo que la Constitución nacional decidió otorgar al sujeto estructuralmente vulnerable en las relaciones de consumo no se agotaba en la regulación microsistémica contenida en la Ley N.° 24.240 sino que se coordinaba, complementaba y correlaciona con la “protección contractual del consumidor” diseñada por el codificador civil y comercial, de manera que frente a la disyuntiva que presenta la convergencia de dos ordenamientos legales en torno de la materia, esto es, el art. 58 de la Ley de Seguros y el art. 2560 del Código Unificado susceptible de integrar a aquél en la materia, el operador jurídico deberá aplicar el plazo genérico de 5 años consagrado en este último precepto legal por imperio de los criterios de ponderación y prelación normativa previstos en los arts. 3 del estatuto consumeril y 1094 del Código Civil y Comercial en cuanto obligan de manera inexorable a dar preeminencia a las disposiciones que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial.
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