Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 125.320-1, “B., C. R. M. c/La Caja S.A. s/Daños y perjuicios”, 20 de abril de 2022
La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno, admitió la excepción de prescripción deducida por La Caja de Seguros S.A., y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor.
Para así resolver, y teniendo en cuenta que en materia de seguros la ley aplicable se determina por la fecha del siniestro, sostuvo la alzada que, en la especie, resultan de aplicación las disposiciones del Código Civil y Comercial. Tuvo presente, además, que la cuestión debatida en autos en torno de un contrato de seguros se enmarca en una relación de consumo.
A continuación se detuvo a examinar las diversas regulaciones de las que fue objeto el plazo de prescripción liberatoria aplicable a las acciones de defensa de los derechos del consumidor, destacando que a partir de la vigencia de la Ley N.° 26.994 el término prescriptivo de tres años previsto en el art. 50 de la Ley N.° 24.240 quedó reducido solo a las sanciones administrativas (art. 47 L.D.C.) y que las demás acciones prescribirán de acuerdo al plazo que establezca el ordenamiento civil y comercial o la ley específica que rija el instituto.
En apoyo de su decisión mencionó, asimismo, jurisprudencia nacional y local en sentido concordante con el criterio que postula de aplicación al caso, luego de lo cual concluyó que a la fecha de interposición de la demanda de autos, el plazo de prescripción contemplado en el art. 58 de la Ley de Seguros se había cumplido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión fue dispuesta.
El Procurador General opinó que correspondería hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo ese alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
Para así dictaminar entendió que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.° 24.240 -cuyas disposiciones, resaltó, gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial han de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N.° 26.994 que eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.° 26.361.
Es desde esa perspectiva de análisis que sostuvo que no puede válidamente concluirse que la ausencia de un plazo de prescripción específico para las acciones derivadas de un contrato de seguro de consumo en cuerpo de la Ley N.° 24.240 sólo pueda integrarse con la regulación que al respecto contiene el art. 58 de la legislación especial de seguros, máxime cuando la escasa extensión temporal de 1 año en él contemplada luce, a simple vista, incompatible con el amparo especial que el constituyente decidió otorgar al consumidor como sujeto de tutela preferencial (art. 42 de la Constitución nacional y 38, de su par local), al importar una significativa restricción al ejercicio de sus derechos conculcatoria del principio de progresividad o no regresión.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C. 125.320-1, “B., C. R. M. c/La Caja S.A. s/Daños y perjuicios”, 20 de abril de 2022
La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno, admitió la excepción de prescripción deducida por La Caja de Seguros S.A., y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor.
Para así resolver, y teniendo en cuenta que en materia de seguros la ley aplicable se determina por la fecha del siniestro, sostuvo la alzada que, en la especie, resultan de aplicación las disposiciones del Código Civil y Comercial. Tuvo presente, además, que la cuestión debatida en autos en torno de un contrato de seguros se enmarca en una relación de consumo.
A continuación se detuvo a examinar las diversas regulaciones de las que fue objeto el plazo de prescripción liberatoria aplicable a las acciones de defensa de los derechos del consumidor, destacando que a partir de la vigencia de la Ley N.° 26.994 el término prescriptivo de tres años previsto en el art. 50 de la Ley N.° 24.240 quedó reducido solo a las sanciones administrativas (art. 47 L.D.C.) y que las demás acciones prescribirán de acuerdo al plazo que establezca el ordenamiento civil y comercial o la ley específica que rija el instituto.
En apoyo de su decisión mencionó, asimismo, jurisprudencia nacional y local en sentido concordante con el criterio que postula de aplicación al caso, luego de lo cual concluyó que a la fecha de interposición de la demanda de autos, el plazo de prescripción contemplado en el art. 58 de la Ley de Seguros se había cumplido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión fue dispuesta.
El Procurador General opinó que correspondería hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo ese alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
Para así dictaminar entendió que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.° 24.240 -cuyas disposiciones, resaltó, gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial han de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N.° 26.994 que eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.° 26.361.
Es desde esa perspectiva de análisis que sostuvo que no puede válidamente concluirse que la ausencia de un plazo de prescripción específico para las acciones derivadas de un contrato de seguro de consumo en cuerpo de la Ley N.° 24.240 sólo pueda integrarse con la regulación que al respecto contiene el art. 58 de la legislación especial de seguros, máxime cuando la escasa extensión temporal de 1 año en él contemplada luce, a simple vista, incompatible con el amparo especial que el constituyente decidió otorgar al consumidor como sujeto de tutela preferencial (art. 42 de la Constitución nacional y 38, de su par local), al importar una significativa restricción al ejercicio de sus derechos conculcatoria del principio de progresividad o no regresión.
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