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Junio 12, 2023

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Amparo. Prestación médica a cargo de IOMA. Competencia de los tribunales provinciales. Remisión del expediente al Juzgado del Departamento Judicial de Mercedes oportunamente sorteado

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. A. 78.463, "P. R., I. c/ IOMA. Amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", 12 de mayo de 2023

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín -en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- resolvió declarar la incompetencia de la justicia provincial para intervenir en la presente acción de amparo promovida contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), por estimar que resultaba competente la justicia federal.

 

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente. 

 

Oído el señor Procurador General (dictamen de fecha 2-II-2023), dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Procurador General, opinó que el recurso debía prosperar.

 

En ese sentido, resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia de Cámara en cuanto había sido materia de agravio. 

 

En consecuencia, declaró competente para intervenir en las presentes actuaciones a la jurisdicción provincial, debiendo remitirse -oportunamente y a la mayor brevedad posible- la causa al Juzgado de Garantías N.º 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, que resultó -a su turno- designado para intervenir.

 

Para así decidir sostuvo que el Máximo Tribunal nacional, en causa anterior de similares características, descartó que se trate de un reclamo de naturaleza federal en razón de las personas, en tanto la demandada resultaba ser IOMA -entidad autárquica local-.

 

Por su parte, tampoco advirtió configurado un supuesto que habilitase la intervención de la jurisdicción federal en razón de la materia. Al respecto indicó "...no se aprecia que, en forma directa e inmediata, se encuentre en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal de modo que la solución de la causa dependa esencialmente de ello y, por lo tanto, la competencia federal resulte improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales.... Del escrito de inicio se desprende que la pretensión [al igual que en la especie], en definitiva, se dirige a procurar la prestación que, según estima la peticionante, corresponde que la entidad autárquica local demandada le otorgue en función de la normativa provincial que la rige en su ámbito territorial de aplicación, para cuya resolución se impone el examen del ordenamiento provincial pertinente"

 

Asimismo, recordó lo sostenido reiteradamente por esa Corte en cuanto a que "... no basta para que corresponda la intervención del fuero federal la única circunstancia de que, en forma genérica, se invoquen como vulnerados derechos que se encuentren garantizados por la Constitución Nacional y por normas federales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y la decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48...".

 

Finalmente, agregó que "... lo aquí resuelto se enmarca en la tradicional doctrina seguida por la Corte en contiendas de competencia como las examinadas, con arreglo a la cual no corresponde la intervención de la justicia federal cuando se trata de un litigio entablado por un vecino de un Estado provincial contra uno de sus entes autárquicos en el que la pretensión se funda sustancialmente en normas de derecho local, desde que -como ha sido precisado en este pronunciamiento- no se advierte habilitada, ni en razón de la persona ni de la materia, la jurisdicción de excepción, de naturaleza restringida...".

 

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En fecha 9 de julio del corriente año, mientras se conmemoraba el Día de la Independencia, la ciudad de San Nicolás fue escenario de diversos episodios de violencia armada que demandaron la inmediata intervención del Ministerio Público Fiscal. En atención a la gravedad de los hechos y al riesgo para la integridad física de las víctimas, la titular de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 1, Dra. María Verónica Marcantonio, dispuso una serie de medidas urgentes de investigación, con la colaboración de personal judicial y de las fuerzas de seguridad provinciales
Autonomía municipal. Resolución n.° 267/2024. Tasas municipales. Alumbrado público. Legitimación activa. Acción de amparo. Razonabilidad. Lealtad federal; principio de subsidiariedad; federalismo; facturación de servicios públicos.
Sala I, Cámara Federal de San Martín, "Municipalidad Pdo. de Escobar c/ Estado Nacional-Ministerio de Economía- Sec. de Industria y Comercio s/Amparo Ley n.° 16.986", 10 de julio de 2025.
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Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. A. 78.463, "P. R., I. c/ IOMA. Amparo. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", 12 de mayo de 2023

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín -en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- resolvió declarar la incompetencia de la justicia provincial para intervenir en la presente acción de amparo promovida contra el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), por estimar que resultaba competente la justicia federal.

 

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente. 

 

Oído el señor Procurador General (dictamen de fecha 2-II-2023), dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte de Justicia, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Procurador General, opinó que el recurso debía prosperar.

 

En ese sentido, resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar la sentencia de Cámara en cuanto había sido materia de agravio. 

 

En consecuencia, declaró competente para intervenir en las presentes actuaciones a la jurisdicción provincial, debiendo remitirse -oportunamente y a la mayor brevedad posible- la causa al Juzgado de Garantías N.º 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, que resultó -a su turno- designado para intervenir.

 

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Finalmente, agregó que "... lo aquí resuelto se enmarca en la tradicional doctrina seguida por la Corte en contiendas de competencia como las examinadas, con arreglo a la cual no corresponde la intervención de la justicia federal cuando se trata de un litigio entablado por un vecino de un Estado provincial contra uno de sus entes autárquicos en el que la pretensión se funda sustancialmente en normas de derecho local, desde que -como ha sido precisado en este pronunciamiento- no se advierte habilitada, ni en razón de la persona ni de la materia, la jurisdicción de excepción, de naturaleza restringida...".

 

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