Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C126181-1 - "P. H. N. c/ La Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ Daños y perj. Incump. contractual (Exc. Estado)", 22 de diciembre de 2022
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno admitió la excepción de prescripción deducida por la accionada Caja de Ahorro y Seguro S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el señor H. N. P.
Para así resolver, el órgano revisor actuante partió por señalar que el escenario normativo atinente a la prescripción de las acciones fundadas en contratos de seguros sufrió una sensible modificación luego de la sanción de la Ley N.º 26.994.
Ello sentado, sostuvo que en la presente causa se propuso una aplicación ultraactiva del art. 50 de la Ley N.º 24.240 anterior a la 26.994 -que, vale recordar contenía en su texto la referencia a las acciones judiciales y administrativas-, postulación que, con base en las reglas de los arts. 2.537 y 2.554 del Cod. Civ. y Com., entendió debía ser desestimada a poco de verificarse que la prestación adeudada, en el marco del contrato de seguro celebrado, se volvió exigible encontrándose vigente la actual redacción del art. 50 citado.
A lo que agregó que no puede sostenerse que el criterio adoptado configure una violación del art. 7 del Código Civil y Comercial -última parte- ya que la norma en análisis dista de ser supletoria al versar sobre la prescripción, institución que se encuentra imbuida de orden público.
Descartado lo anterior, la magistrada preopinante abordó el estudio del agravio consistente en la pretendida aplicación del plazo quinquenal del art. 2.560 del Código Civil y Comercial, en lugar del plazo anual fijado por el art. 58 de la Ley N.º 17.418. Ponderó que después de la sanción de la Ley N.º 26.994 el ordenamiento jurídico ya no posee dos normas que regulen una misma situación de hecho como ocurrió durante la vigencia del art. 50 de la Ley N.º 24.240 (texto según Ley N.º 26.631) y el art. 58 de la Ley N.º 17.418.
Señaló que, actualmente, el régimen de consumo carece de un plazo de prescripción específico para las acciones judiciales emergentes a su amparo, lo que vuelve indispensable recurrir a la regulación general en la materia contemplada en el Código Civil y Comercial e indicó que la interpretación que pregona la aplicación del plazo quinquenal contemplado en el art. 2.560 del ordenamiento civil sustantivo a las acciones derivadas de un contrato de seguro colectivo como el que nos ocupa tiende a invisibilizar, al menos parcialmente, la previsión específica que el legislador hiciera en el art. 58 de la Ley de Seguros.
Sin desconocer el rango constitucional de los derechos de los consumidores, la alzada afirmó que considerar un plazo prescriptivo menor no compromete derechos humanos ni comporta una vedada aplicación regresiva. En ese sentido advirtió que, si aplicar el plazo anual contenido en el régimen de seguros importara un retroceso en los términos señalados, qué decir, por ejemplo, de los plazos anuales o bianuales, según los casos, de los actuales artículos 2.562 y 2.564 del Código Civil y Comercial. Por las razones apuntadas, descartó la aplicabilidad del artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación por entender que en autos se verificó la excepción prevista por el plexo normativo general, esto es la regulación específica contenida en el artículo 58 de la Ley N.º 17.418.
Tanto el accionante como el Fiscal de Cámaras departamental dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los cuales recibieron oportuna concesión en la instancia de grado.
El Procurador General fue de la opinión que correspondía hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos y que así debería declararlo ese alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
Para así decidir, sostuvo que la cuestión sujeta a dictamen se circunscribe a determinar cuál resulta ser el término de prescripción aplicable a las acciones judiciales derivadas de contratos de seguros celebrados por o en beneficio de consumidores luego de la reforma operada sobre el art. 50 de la ley 24.240 mediante la ley 26.994 que, como se sabe, suprimió de su texto a las "acciones judiciales o administrativas" que, en consecuencia, quedaron marginadas de su ámbito de aplicación
El Procurador General entendió que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.º 24.240 -cuyas disposiciones gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial servían brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N.º 26.994 que eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.º 26.361.
Agregó que el amplio paraguas de amparo que la Constitución nacional decidió otorgar al sujeto estructuralmente vulnerable en las relaciones de consumo no se agotaba en la regulación microsistémica contenida en la Ley N.º 24.240, sino que se coordinaba, complementaba y correlacionaba con la "protección contractual del consumidor" diseñada por el codificador civil y comercial, de manera que frente a la disyuntiva que presenta la convergencia de dos ordenamientos legales en torno de la materia, esto es, el art. 58 de la Ley de Seguros y el art. 2560 del Código Unificado susceptible de integrar a aquél en la materia, el operador jurídico deberá aplicar el plazo genérico de 5 años consagrado en este último precepto legal por imperio de los criterios de ponderación y prelación normativa previstos en los arts. 3 del estatuto consumeril y 1094 del Código Civil y Comercial en cuanto obligan de manera inexorable a dar preeminencia a las disposiciones que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial.
Aseguró que el juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.º 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial”.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C126181-1 - "P. H. N. c/ La Caja de Ahorro y Seguro S.A. s/ Daños y perj. Incump. contractual (Exc. Estado)", 22 de diciembre de 2022
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno admitió la excepción de prescripción deducida por la accionada Caja de Ahorro y Seguro S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el señor H. N. P.
Para así resolver, el órgano revisor actuante partió por señalar que el escenario normativo atinente a la prescripción de las acciones fundadas en contratos de seguros sufrió una sensible modificación luego de la sanción de la Ley N.º 26.994.
Ello sentado, sostuvo que en la presente causa se propuso una aplicación ultraactiva del art. 50 de la Ley N.º 24.240 anterior a la 26.994 -que, vale recordar contenía en su texto la referencia a las acciones judiciales y administrativas-, postulación que, con base en las reglas de los arts. 2.537 y 2.554 del Cod. Civ. y Com., entendió debía ser desestimada a poco de verificarse que la prestación adeudada, en el marco del contrato de seguro celebrado, se volvió exigible encontrándose vigente la actual redacción del art. 50 citado.
A lo que agregó que no puede sostenerse que el criterio adoptado configure una violación del art. 7 del Código Civil y Comercial -última parte- ya que la norma en análisis dista de ser supletoria al versar sobre la prescripción, institución que se encuentra imbuida de orden público.
Descartado lo anterior, la magistrada preopinante abordó el estudio del agravio consistente en la pretendida aplicación del plazo quinquenal del art. 2.560 del Código Civil y Comercial, en lugar del plazo anual fijado por el art. 58 de la Ley N.º 17.418. Ponderó que después de la sanción de la Ley N.º 26.994 el ordenamiento jurídico ya no posee dos normas que regulen una misma situación de hecho como ocurrió durante la vigencia del art. 50 de la Ley N.º 24.240 (texto según Ley N.º 26.631) y el art. 58 de la Ley N.º 17.418.
Señaló que, actualmente, el régimen de consumo carece de un plazo de prescripción específico para las acciones judiciales emergentes a su amparo, lo que vuelve indispensable recurrir a la regulación general en la materia contemplada en el Código Civil y Comercial e indicó que la interpretación que pregona la aplicación del plazo quinquenal contemplado en el art. 2.560 del ordenamiento civil sustantivo a las acciones derivadas de un contrato de seguro colectivo como el que nos ocupa tiende a invisibilizar, al menos parcialmente, la previsión específica que el legislador hiciera en el art. 58 de la Ley de Seguros.
Sin desconocer el rango constitucional de los derechos de los consumidores, la alzada afirmó que considerar un plazo prescriptivo menor no compromete derechos humanos ni comporta una vedada aplicación regresiva. En ese sentido advirtió que, si aplicar el plazo anual contenido en el régimen de seguros importara un retroceso en los términos señalados, qué decir, por ejemplo, de los plazos anuales o bianuales, según los casos, de los actuales artículos 2.562 y 2.564 del Código Civil y Comercial. Por las razones apuntadas, descartó la aplicabilidad del artículo 2.560 del Código Civil y Comercial de la Nación por entender que en autos se verificó la excepción prevista por el plexo normativo general, esto es la regulación específica contenida en el artículo 58 de la Ley N.º 17.418.
Tanto el accionante como el Fiscal de Cámaras departamental dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, los cuales recibieron oportuna concesión en la instancia de grado.
El Procurador General fue de la opinión que correspondía hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos y que así debería declararlo ese alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
Para así decidir, sostuvo que la cuestión sujeta a dictamen se circunscribe a determinar cuál resulta ser el término de prescripción aplicable a las acciones judiciales derivadas de contratos de seguros celebrados por o en beneficio de consumidores luego de la reforma operada sobre el art. 50 de la ley 24.240 mediante la ley 26.994 que, como se sabe, suprimió de su texto a las "acciones judiciales o administrativas" que, en consecuencia, quedaron marginadas de su ámbito de aplicación
El Procurador General entendió que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.º 24.240 -cuyas disposiciones gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial servían brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N.º 26.994 que eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.º 26.361.
Agregó que el amplio paraguas de amparo que la Constitución nacional decidió otorgar al sujeto estructuralmente vulnerable en las relaciones de consumo no se agotaba en la regulación microsistémica contenida en la Ley N.º 24.240, sino que se coordinaba, complementaba y correlacionaba con la "protección contractual del consumidor" diseñada por el codificador civil y comercial, de manera que frente a la disyuntiva que presenta la convergencia de dos ordenamientos legales en torno de la materia, esto es, el art. 58 de la Ley de Seguros y el art. 2560 del Código Unificado susceptible de integrar a aquél en la materia, el operador jurídico deberá aplicar el plazo genérico de 5 años consagrado en este último precepto legal por imperio de los criterios de ponderación y prelación normativa previstos en los arts. 3 del estatuto consumeril y 1094 del Código Civil y Comercial en cuanto obligan de manera inexorable a dar preeminencia a las disposiciones que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial.
Aseguró que el juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.º 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial”.
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