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Julio 05, 2023

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Ejecución hipotecaria. Fideicomiso. Normas aplicables. Relación de consumo. Prescripción liberatoria. Rechazo. Plazos

Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 125.750-1, “Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726 c/M., J. E. y otro s/Ejecución Hipotecaria", 17 de febrero 2023

En el marco de la ejecución hipotecaria promovida por el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley N.° 12.276 contra J. E. M. y O. E. V. (hoy sus sucesores), la magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 10 del Departamento Judicial de Quilmes resolvió: a) rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación activa opuestas por los demandados; b) acoger -en cambio- la excepción de prescripción deducida por éstos y c) desestimar, en consecuencia, la demanda interpuesta por la actora con costas en su carácter de vencida a la luz de lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado de la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria.

 

El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida por La Suprema Corte en los términos de lo prescripto por las leyes 24.240, 13.133 y art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, estimó que las consideraciones brindadas eran suficientes, según su apreciación, para que la Suprema Corte dispusiera el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejó examinado.

 

En ese sentido, consideró que el  remedio  procesal  incoado no admitía procedencia, atento su deficitaria fundamentación a la luz de las exigencias contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que de la síntesis de agravios resultaba por sí bastante para evidenciar que solo trasuntaba el mero disenso personal del recurrente con  la  interpretación  de  las  normas  legales  implicadas  en  la  dilucidación  del  asunto  controvertido, proceder que se exhibía ineficaz a los fines de enervar los argumentos brindados por la alzada.

 

Agregó que los tópicos vinculados con el cómputo de la prescripción, suspensión, interrupción o punto de arranque de la misma eran típicos planteos fáctico-probatorios y por tal motivo extraños a la competencia de la instancia extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo, extremo que no había sido ni siquiera alegado en autos y que tampoco se avizoraba configurado en la especie.

 

Realizado tal encuadre y, en particular a partir de los arts. 1 inc. “b” y 36, era factible sostener que la ejecución que se intentaba tenía su origen en la relación de consumo de crédito (prestación de servicios) -que nace del mutuo hipotecario oportunamente celebrado por las partes-. Tal situación implicaba que eran estas normas y los principios propios de la relación consumeril de jerarquía constitucional los que resultaban de aplicación y no las del Código Civil (conf. S.C.B.A. causa C. 120.989, sent. del 11-VIII-2020).

 

De tal forma, el tribunal aplicó el plazo de prescripción de tres años estipulado por el artículo 50 de la Ley N.° 24.240, término que ya regía en su redacción originaria (B.O. 15/10/93), vigente a la época de los hechos de autos y, que el legislador mantuvo en la reforma de la ley 26.361 (B.O. 07/04/08). Dicho régimen, como destacaron los jueces, se deriva del principio general de interpretación más favorable al consumidor previsto en el artículo 3 de la Ley N.° 24.240.

 

La mera discrepancia  del  recurrente con lo expresado por la Alzada, no bastaba. En la vía extraordinaria la réplica concreta, directa y eficiente de las razones esenciales de la sentencia, comporta un requisito de ineludible cumplimiento, resultando insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el quejoso conclusiones distintas de las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva, debe indicar a esa Corte (y no a través de una mera discrepancia de criterio) por qué el encuadre es como él pretende y por qué promedia error en el modo en que el tribunal de la causa ha resuelto la controversia.

 

Con todo, las reglas de prescripción en uno y otro supuesto -las que consagra el Código Civil y las que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor- en lo que aquí concierne no ofrecen diferencias en orden al resultado al que conducen respecto de la procedencia de la pretensión prescriptiva esgrimida en virtud de que las bases fácticas de la controversia permanecieron incólumes.

 

A la luz de las exigencias contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial era carga del recurrente realizar un confronte o comparación de los elementos fácticos esenciales de la doctrina que reputa infringida y exponer su similitud con el caso debatido, para luego pretender su aplicación, circunstancia que no se encuentra abastecida en autos, ya que los precedentes invocados -C. 101.610 y C. 107.516- se asientan en una plataforma fáctica y jurídica diferente de la que se plantea en el caso.

 

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En un operativo coordinado por la Unidad de Prevención de la Policía Local (UPPL) de Avellaneda, y bajo la dirección de la Unidad Funcional de Instrucción n.° 3 del Departamento Judicial Avellaneda–Lanús, se procedió a la aprehensión de dos personas adultas por el delito de encubrimiento, tras el secuestro de un motovehículo que presentaba pedido de secuestro activo
Ministerio Público Fiscal. Defensa del consumidor. Intervención. Competencia. Autonomía funcional. Legalidad. Interés general. Artículo 120 Constitución Nacional. Artículo 52 Ley n.° 24.240. Ley n.° 27.148. Daño punitivo. Asimetría. Proceso sumarísimo. Arbitrariedad de sentencia.
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En el marco de la ejecución hipotecaria promovida por el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley N.° 12.276 contra J. E. M. y O. E. V. (hoy sus sucesores), la magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 10 del Departamento Judicial de Quilmes resolvió: a) rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación activa opuestas por los demandados; b) acoger -en cambio- la excepción de prescripción deducida por éstos y c) desestimar, en consecuencia, la demanda interpuesta por la actora con costas en su carácter de vencida a la luz de lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

 

Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado de la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria.

 

El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida por La Suprema Corte en los términos de lo prescripto por las leyes 24.240, 13.133 y art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, estimó que las consideraciones brindadas eran suficientes, según su apreciación, para que la Suprema Corte dispusiera el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejó examinado.

 

En ese sentido, consideró que el  remedio  procesal  incoado no admitía procedencia, atento su deficitaria fundamentación a la luz de las exigencias contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que de la síntesis de agravios resultaba por sí bastante para evidenciar que solo trasuntaba el mero disenso personal del recurrente con  la  interpretación  de  las  normas  legales  implicadas  en  la  dilucidación  del  asunto  controvertido, proceder que se exhibía ineficaz a los fines de enervar los argumentos brindados por la alzada.

 

Agregó que los tópicos vinculados con el cómputo de la prescripción, suspensión, interrupción o punto de arranque de la misma eran típicos planteos fáctico-probatorios y por tal motivo extraños a la competencia de la instancia extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo, extremo que no había sido ni siquiera alegado en autos y que tampoco se avizoraba configurado en la especie.

 

Realizado tal encuadre y, en particular a partir de los arts. 1 inc. “b” y 36, era factible sostener que la ejecución que se intentaba tenía su origen en la relación de consumo de crédito (prestación de servicios) -que nace del mutuo hipotecario oportunamente celebrado por las partes-. Tal situación implicaba que eran estas normas y los principios propios de la relación consumeril de jerarquía constitucional los que resultaban de aplicación y no las del Código Civil (conf. S.C.B.A. causa C. 120.989, sent. del 11-VIII-2020).

 

De tal forma, el tribunal aplicó el plazo de prescripción de tres años estipulado por el artículo 50 de la Ley N.° 24.240, término que ya regía en su redacción originaria (B.O. 15/10/93), vigente a la época de los hechos de autos y, que el legislador mantuvo en la reforma de la ley 26.361 (B.O. 07/04/08). Dicho régimen, como destacaron los jueces, se deriva del principio general de interpretación más favorable al consumidor previsto en el artículo 3 de la Ley N.° 24.240.

 

La mera discrepancia  del  recurrente con lo expresado por la Alzada, no bastaba. En la vía extraordinaria la réplica concreta, directa y eficiente de las razones esenciales de la sentencia, comporta un requisito de ineludible cumplimiento, resultando insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el quejoso conclusiones distintas de las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva, debe indicar a esa Corte (y no a través de una mera discrepancia de criterio) por qué el encuadre es como él pretende y por qué promedia error en el modo en que el tribunal de la causa ha resuelto la controversia.

 

Con todo, las reglas de prescripción en uno y otro supuesto -las que consagra el Código Civil y las que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor- en lo que aquí concierne no ofrecen diferencias en orden al resultado al que conducen respecto de la procedencia de la pretensión prescriptiva esgrimida en virtud de que las bases fácticas de la controversia permanecieron incólumes.

 

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