Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 125629-1, “T.D.A. c/ Caja de Seguros S.A. s/Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual", 29 de agosto de 2022
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 2 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco del juicio que por daños y perjuicios incoara D. A.T. contra la Caja de Seguros S.A., rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y la condenó a abonarle a la actora en concepto de reparación por los daños derivados del incumplimiento del contrato de seguro de vida e incapacidad que vinculara a las partes, la suma de $ 2.590.108, más intereses y costas.
Recurrido el decisorio por la accionada, a su turno, la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental dispuso -en lo que a los fines recursivos interesa destacar- revocar la sentencia apelada, admitir la excepción de prescripción interpuesta por la aseguradora apelante y, en consecuencia, rechazar íntegramente la acción, imponiendo las costas de ambas instancias al actor vencido.
Para decidir en el sentido desestimatorio indicado, el órgano revisor actuante partió por señalar que el caso de marras versaba sobre un contrato de seguro enmarcado en una relación de consumo donde el tomador era Y.P.F. Sociedad del Estado y la demandada -Caja de Seguros S.A.- era la prestadora del servicio al actor, y que, si bien éste no lo contrató en forma directa, lo utiliza como destinatario final en beneficio propio (conf. arts. 1, 2, 3 y 65, Ley N.° 24.240).
Ello sentado, destacó que el escenario normativo atinente a la prescripción de las acciones fundadas en contratos de seguros sufrió diversas modificaciones y que a partir de la sanción de la Ley N.° 26.994, el artículo 50 del ordenamiento consumeril fue reformulado, por lo que actualmente éste no posee un término de prescripción específico para las acciones judiciales y administrativas, las que se regirán de acuerdo al plazo que establezca el Código Civil y Comercial de la Nación o una ley especial.
Así, el Tribunal juzgó de aplicación el plazo específico de un año contenido en el artículo 58 de la Ley N.° 17.418 y resolvió, en consecuencia, que habiendo llegado incontrovertidas las fechas del siniestro y de la denuncia a la aseguradora, la acción entablada por el señor T. se encontraba prescripta.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Procurador General opinó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo ese alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
Fundó su pronunciamiento de manera similar al dictaminar en precedentes sustancialmente análogos al presente (causas C. 125.122 "Pieruzzi" con fecha 18-IV-2022, C. 125.320 "Benega" de fecha 20-IV-2022, y C. 125.525 "Toscano" dictamen del 24-VI-2022), y que por razones de celeridad y economía reprodujo íntegramente las consideraciones y fundamentos de la solución oportunamente propiciada en ellos.
En ese sentido explicó que la cuestión sujeta a dictamen se circunscribe a determinar cuál resultaba ser el término de prescripción aplicable a las acciones judiciales derivadas de contratos de seguros celebrados por o en beneficio de consumidores luego de la reforma operada sobre el art. 50 de la Ley N.° 24.240 mediante la Ley N.° 26.994 que, como se sabe, suprimió de su texto a las "acciones judiciales o administrativas" que, en consecuencia, quedaron marginadas de su ámbito de aplicación."
Explicó el Procurador General que: "Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, el juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.”
En el caso, de las pruebas de la causa se desprende que el cese del vinculo laboral mantenido por el actor con YPF S.A. tuvo lugar el 31 de mayo de 2017, la denuncia del siniestro fue efectuada el 28 de junio de 2019, rechazada por la accionada el 3 de julio de 2019, y por último la promoción de la demanda ante el órgano jurisdiccional posee fecha 23 de octubre del 2019, todo lo cual permite concluir que el plazo quinquenal contemplado por el art. 2.560 del Código Civil y Comercial citado no se hallaba cumplido en la especie.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 125629-1, “T.D.A. c/ Caja de Seguros S.A. s/Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual", 29 de agosto de 2022
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.° 2 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco del juicio que por daños y perjuicios incoara D. A.T. contra la Caja de Seguros S.A., rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y la condenó a abonarle a la actora en concepto de reparación por los daños derivados del incumplimiento del contrato de seguro de vida e incapacidad que vinculara a las partes, la suma de $ 2.590.108, más intereses y costas.
Recurrido el decisorio por la accionada, a su turno, la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial departamental dispuso -en lo que a los fines recursivos interesa destacar- revocar la sentencia apelada, admitir la excepción de prescripción interpuesta por la aseguradora apelante y, en consecuencia, rechazar íntegramente la acción, imponiendo las costas de ambas instancias al actor vencido.
Para decidir en el sentido desestimatorio indicado, el órgano revisor actuante partió por señalar que el caso de marras versaba sobre un contrato de seguro enmarcado en una relación de consumo donde el tomador era Y.P.F. Sociedad del Estado y la demandada -Caja de Seguros S.A.- era la prestadora del servicio al actor, y que, si bien éste no lo contrató en forma directa, lo utiliza como destinatario final en beneficio propio (conf. arts. 1, 2, 3 y 65, Ley N.° 24.240).
Ello sentado, destacó que el escenario normativo atinente a la prescripción de las acciones fundadas en contratos de seguros sufrió diversas modificaciones y que a partir de la sanción de la Ley N.° 26.994, el artículo 50 del ordenamiento consumeril fue reformulado, por lo que actualmente éste no posee un término de prescripción específico para las acciones judiciales y administrativas, las que se regirán de acuerdo al plazo que establezca el Código Civil y Comercial de la Nación o una ley especial.
Así, el Tribunal juzgó de aplicación el plazo específico de un año contenido en el artículo 58 de la Ley N.° 17.418 y resolvió, en consecuencia, que habiendo llegado incontrovertidas las fechas del siniestro y de la denuncia a la aseguradora, la acción entablada por el señor T. se encontraba prescripta.
Contra dicho pronunciamiento se alzó el letrado apoderado del actor mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Procurador General opinó que correspondía hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo ese alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
Fundó su pronunciamiento de manera similar al dictaminar en precedentes sustancialmente análogos al presente (causas C. 125.122 "Pieruzzi" con fecha 18-IV-2022, C. 125.320 "Benega" de fecha 20-IV-2022, y C. 125.525 "Toscano" dictamen del 24-VI-2022), y que por razones de celeridad y economía reprodujo íntegramente las consideraciones y fundamentos de la solución oportunamente propiciada en ellos.
En ese sentido explicó que la cuestión sujeta a dictamen se circunscribe a determinar cuál resultaba ser el término de prescripción aplicable a las acciones judiciales derivadas de contratos de seguros celebrados por o en beneficio de consumidores luego de la reforma operada sobre el art. 50 de la Ley N.° 24.240 mediante la Ley N.° 26.994 que, como se sabe, suprimió de su texto a las "acciones judiciales o administrativas" que, en consecuencia, quedaron marginadas de su ámbito de aplicación."
Explicó el Procurador General que: "Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, el juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.”
En el caso, de las pruebas de la causa se desprende que el cese del vinculo laboral mantenido por el actor con YPF S.A. tuvo lugar el 31 de mayo de 2017, la denuncia del siniestro fue efectuada el 28 de junio de 2019, rechazada por la accionada el 3 de julio de 2019, y por último la promoción de la demanda ante el órgano jurisdiccional posee fecha 23 de octubre del 2019, todo lo cual permite concluir que el plazo quinquenal contemplado por el art. 2.560 del Código Civil y Comercial citado no se hallaba cumplido en la especie.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
Contacto