Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata, Expte 134095, “Castiglioni Matías Daniel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires/ acción de reajuste”, 1 de junio de 2023
El juez de grado denegó la medida cautelar innovativa consistente en que durante la tramitación del presente proceso se retrotraiga el monto de las UVAS que mensualmente debe abonar como consecuencia del contrato de mutuo bancario con garantía hipotecaria suscrito con la demandada - Banco Provincia de Buenos Aires- a la cantidad de 425 UVAS mensuales y decretó el congelamiento de las cuotas debidas en adelante en base al valor en UVAS de la última cuota abonada por el peticionante.
Para así decidir consideró que el UVA es una unidad que se actualiza diariamente a partir del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) basado en el índice de precios del consumidor; sin perjuicio de la superficial información que se expone en la demanda, siendo un hecho notorio el proceso inflacionario que se ha producido en nuestro país que ha evolucionado de manera brusca y exponencial y que deriva en que prima facie se haya distorsionado en cuanto a los intereses a aplicar lo que las partes habían tenido en miras al momento de contratar.
Apeló el demandado, recurso que le fue concedido. Se agravia el apelante porque se ha decidido modificar lo pactado sin siquiera exigir que se acrediten los ingresos del actor y cotejarlos con el porcentaje de afectación de los mismos respecto de la cuota, por cuanto no pudo comprobar si se afecta el salario del actor. Aduce que lo abonado no supera el 35%, además de todos los beneficios que recibió por la normativa aplicable. Considera que se ha vulnerado el principio de congruencia, excediendo lo otorgado lo peticionado por el accionante injustificadamente.
Señala, entre otras cosas, que es errado el argumento de la magistrada de que la inflación justifica la medida porque también evolucionó el sueldo del actor, y la cuota abonada se ajusta a los ingresos.
Se agravia también porque considera que no se acreditaron los recaudos que hacen a la procedencia de la medida ordenada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, ni el requisito de la irreparabilidad del perjuicio que reclama la excepcionalidad de la medida.
La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata, por su parte, resolvió revocar la apelada resolución en lo que ha sido materia.
Para así decidir, sostuvo que la cautelar otorgada en la instancia de origen, en la medida que produjo una alteración sustancial en el marco contractual regulatorio de los derechos de las partes involucradas, contrariamente a lo que considera la actora, reviste claramente carácter innovativo (material), configurando un anticipo de la jurisdicción favorable respecto del fallo final (art. 230 del C.P.C.C.), un supuesto de tutela anticipada según lo ha calificado caracterizada doctrina.
Así entonces, a diferencia de lo que sucede con las llamadas medidas cautelares conservatorias ordinarias, explicó que aquí no basta con la simple verosimilitud del derecho que se invoque como fundamento de la pretensión principal, sino que ha menester la acreditación de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión en la sentencia de mérito -cuasi certeza-. En cuanto al peligro en la demora, tampoco basta con esgrimir la mora judicial, es necesario acreditar prima facie una urgencia impostergable, una situación que reclame una expedita intervención del órgano judicial por haberse acreditado una inminente frustración de un derecho o la concreción de un daño si no se ordena la medida solicitada.
Consideró, luego, que en la especie no se aprecian reunidos los requisitos que condicionan la procedencia de una tutela anticipada de corte material como la requerida y concedida en la instancia de origen.
Recordó que la propia Corte Suprema de la Nación ha sostenido que tratándose del dictado de una medida precautoria, si bien no se exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar "prima facie" la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen, en particular cuando, como aquí se verifica, la concesión de una medida innovativa como la requerida en la especie, puede producir efectos materiales definitivos incursionando en la solución anticipada del pleito, lo cual, justifica la mayor severidad en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (arts. 34 inc. 4, 161, 163 incs. 5 y 6, 195, 230 inc. 1ro., 232, 242, 246, 260 y 384 del Código Procesal).
Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata, Expte 134095, “Castiglioni Matías Daniel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires/ acción de reajuste”, 1 de junio de 2023
El juez de grado denegó la medida cautelar innovativa consistente en que durante la tramitación del presente proceso se retrotraiga el monto de las UVAS que mensualmente debe abonar como consecuencia del contrato de mutuo bancario con garantía hipotecaria suscrito con la demandada - Banco Provincia de Buenos Aires- a la cantidad de 425 UVAS mensuales y decretó el congelamiento de las cuotas debidas en adelante en base al valor en UVAS de la última cuota abonada por el peticionante.
Para así decidir consideró que el UVA es una unidad que se actualiza diariamente a partir del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) basado en el índice de precios del consumidor; sin perjuicio de la superficial información que se expone en la demanda, siendo un hecho notorio el proceso inflacionario que se ha producido en nuestro país que ha evolucionado de manera brusca y exponencial y que deriva en que prima facie se haya distorsionado en cuanto a los intereses a aplicar lo que las partes habían tenido en miras al momento de contratar.
Apeló el demandado, recurso que le fue concedido. Se agravia el apelante porque se ha decidido modificar lo pactado sin siquiera exigir que se acrediten los ingresos del actor y cotejarlos con el porcentaje de afectación de los mismos respecto de la cuota, por cuanto no pudo comprobar si se afecta el salario del actor. Aduce que lo abonado no supera el 35%, además de todos los beneficios que recibió por la normativa aplicable. Considera que se ha vulnerado el principio de congruencia, excediendo lo otorgado lo peticionado por el accionante injustificadamente.
Señala, entre otras cosas, que es errado el argumento de la magistrada de que la inflación justifica la medida porque también evolucionó el sueldo del actor, y la cuota abonada se ajusta a los ingresos.
Se agravia también porque considera que no se acreditaron los recaudos que hacen a la procedencia de la medida ordenada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela, ni el requisito de la irreparabilidad del perjuicio que reclama la excepcionalidad de la medida.
La Cámara Segunda Civil y Comercial (Sala I) de La Plata, por su parte, resolvió revocar la apelada resolución en lo que ha sido materia.
Para así decidir, sostuvo que la cautelar otorgada en la instancia de origen, en la medida que produjo una alteración sustancial en el marco contractual regulatorio de los derechos de las partes involucradas, contrariamente a lo que considera la actora, reviste claramente carácter innovativo (material), configurando un anticipo de la jurisdicción favorable respecto del fallo final (art. 230 del C.P.C.C.), un supuesto de tutela anticipada según lo ha calificado caracterizada doctrina.
Así entonces, a diferencia de lo que sucede con las llamadas medidas cautelares conservatorias ordinarias, explicó que aquí no basta con la simple verosimilitud del derecho que se invoque como fundamento de la pretensión principal, sino que ha menester la acreditación de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión en la sentencia de mérito -cuasi certeza-. En cuanto al peligro en la demora, tampoco basta con esgrimir la mora judicial, es necesario acreditar prima facie una urgencia impostergable, una situación que reclame una expedita intervención del órgano judicial por haberse acreditado una inminente frustración de un derecho o la concreción de un daño si no se ordena la medida solicitada.
Consideró, luego, que en la especie no se aprecian reunidos los requisitos que condicionan la procedencia de una tutela anticipada de corte material como la requerida y concedida en la instancia de origen.
Recordó que la propia Corte Suprema de la Nación ha sostenido que tratándose del dictado de una medida precautoria, si bien no se exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien la solicita la carga de acreditar "prima facie" la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen, en particular cuando, como aquí se verifica, la concesión de una medida innovativa como la requerida en la especie, puede producir efectos materiales definitivos incursionando en la solución anticipada del pleito, lo cual, justifica la mayor severidad en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (arts. 34 inc. 4, 161, 163 incs. 5 y 6, 195, 230 inc. 1ro., 232, 242, 246, 260 y 384 del Código Procesal).
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