Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala I, Expte. 13491/2022, “R., A. M. c/ EN- PSA s/Amparo Ley N.° 16.986 Juzg.n° 12”, 10 de julio de 2023
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 12 admitió la medida cautelar requerida y en el pronunciamiento dictado el 23 de febrero de 2023 admitió la demanda de amparo promovida por la señora R. A. M. contra el Estado Nacional- Ministerio de Seguridad, Policía de Seguridad Aeroportuaria, y, en consecuencia, revocó y declaró “la nulidad del acto administrativo que dispuso su traslado a la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de Río Grande, cita en la Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y de los que se dictaron en consecuencia”.
En el caso, la actora había iniciado la presente acción de amparo contra la Policía de Seguridad Aeroportuaria con el objeto de que se declare la nulidad de la orden de traslado a la Provincia de Tierra del Fuego, notificada en fecha 2 de marzo del 2022. Asimismo, requirió se ordene la modificación del lugar en que presta servicios, disponiendo su traslado a la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de Mar del Plata.
Señaló que, hasta el momento en que se decidió su traslado a la Provincia de Tierra del Fuego, venía prestando servicios en la Ciudad de Buenos Aires, en la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Metropolitana, sita en el Aeropuerto Jorge Newbery, hasta el 24 de octubre de 2020, en que había requerido a la accionada el cambio de destino a la Ciudad de Mar del Plata para poder residir en un sitio cercano a su familia, constituida por sus padres (quienes padecen enfermedades y discapacidad), así como por su hijo menor de edad que se encuentra al cuidado de ellos. A su vez, apuntó que el 16 de julio de 2021 informó a la demandada de su embarazo y que, finalmente, el 26 de enero de 2022 nació su hijo.
En este contexto, la actora manifestó que el 2 de marzo del 2022 la PSA le notificó su traslado a la Provincia de Tierra del Fuego, circunstancia frente a la cual presentó reclamo administrativo. Sostuvo que la decisión cuestionada suponía un alejamiento aún mayor del lugar de residencia de su núcleo familiar, deviniendo en manifiestamente ilegítima y arbitraria. Requirió, entonces, que se contemplaran los hechos del caso y se acceda a su pretensión sobre la base de razones humanitarias (cfr. art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).
El juzgado de la instancia, en su sentencia, ordenó a PSA que, en el plazo de 5 (cinco) días de quedar firme la misma, arbitrase las medidas pertinentes a efectos de evaluar nuevamente el pase solicitado por la accionante hacia la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, debiendo ponderar las necesidades del servicio, así como la situación de vulnerabilidad estructural denunciada y la normativa nacional e internacional que rige en materia de género en el empleo público.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios que no fueron contestados.
La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió confirmar la decisión apelada; con costas de esta instancia por su orden, dado que no medió intervención de la contraria.
Para así decidir, consideró preliminarmente que la adecuada solución del caso no podía prescindir de los estándares interpretativos que la Corte Suprema estableció en torno al procedimiento administrativo, al empleo público, a la perspectiva de género y a la niñez.
Manifestó que la declaración de voluntad que se expresa en el acto administrativo se forma en un procedimiento que refleja un conjunto de formalidades arbitradas en garantía de las personas particulares, cuya finalidad es conseguir el acierto en las decisiones que toma la administración, por lo que el procedimiento administrativo posee una evidente significación axiológica constitucional.
Recordó que las decisiones administrativas deben estar motivadas y sustentadas en el régimen legal aplicable, ya que uno los recaudos elementales que exige nuestro sistema constitucional para que toda conducta estatal sea legítima es la motivación, la que como manifestación de la conducta estatal debe responder “en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada en la promoción del interés público y sometida a ineludibles imperativos de moralidad”
Y también ha recordado que existen diversos fundamentos constitucionales de la motivación como exigencia esencial de los actos administrativos: la forma republicana de gobierno, el régimen democrático, la juridicidad y la razonabilidad de las relaciones jurídicas
Precisó la Cámara en su sentencia que el fundamento en las “necesidades operativas” de la institución, a otro destino distinto al que la trabajadora había solicitado por razones familiares, en manera alguna puede constituir una justificación de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que deben ser cumplidos en el dictado de los actos administrativos, porque es precisamente la legitimidad —constituida por la legalidad y la razonabilidad— con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos estatales y que permite a los tribunales, ante planteos concretos efectuados por la parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias.
Agregó que la PSA no ponderó ninguna de las especiales circunstancias que la actora invocó, así como que la conducta descripta exhibe un criterio puramente formalista que prescindió de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, con afectación de las garantías constitucionales y convencionales de la tutela administrativa efectiva y, al mismo tiempo, dicha conducta revela un ostensible desapego por parte de la PSA a la perspectiva de género.
Entendió que la conducta de la PSA, en tanto decidió trasladar a la actora a un destino claramente más lejano que aquel que ella había solicitado por razones familiares, tiene aptitud para aseverar que se halla configurado un supuesto de violencia laboral en los términos del artículo 6, inciso ‘c’, de la ley 26.485 y del artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en los términos del Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, aprobado mediante la Ley N.°27.580, al tiempo que dicha conducta, simultáneamente, comporta una práctica discriminatoria anudada a la situación de embarazo de la actora.
Añadió que la institución ignoró las características específicas de una familia monoparental y, de una manera equivalente, se relegó el interés superior de la niñez, que encuentra una tutela explícita en la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y en el artículo 706, inciso ‘c’, del Código Civil y Comercial.
En suma, la Cámara Federal consideró en forma expresa que “el acto administrativo impugnado es inconstitucional e inconvencional y en consecuencia es nulo de nulidad absoluta”.
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala I, Expte. 13491/2022, “R., A. M. c/ EN- PSA s/Amparo Ley N.° 16.986 Juzg.n° 12”, 10 de julio de 2023
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.° 12 admitió la medida cautelar requerida y en el pronunciamiento dictado el 23 de febrero de 2023 admitió la demanda de amparo promovida por la señora R. A. M. contra el Estado Nacional- Ministerio de Seguridad, Policía de Seguridad Aeroportuaria, y, en consecuencia, revocó y declaró “la nulidad del acto administrativo que dispuso su traslado a la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de Río Grande, cita en la Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y de los que se dictaron en consecuencia”.
En el caso, la actora había iniciado la presente acción de amparo contra la Policía de Seguridad Aeroportuaria con el objeto de que se declare la nulidad de la orden de traslado a la Provincia de Tierra del Fuego, notificada en fecha 2 de marzo del 2022. Asimismo, requirió se ordene la modificación del lugar en que presta servicios, disponiendo su traslado a la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva de Mar del Plata.
Señaló que, hasta el momento en que se decidió su traslado a la Provincia de Tierra del Fuego, venía prestando servicios en la Ciudad de Buenos Aires, en la Unidad Operacional de Seguridad Preventiva Metropolitana, sita en el Aeropuerto Jorge Newbery, hasta el 24 de octubre de 2020, en que había requerido a la accionada el cambio de destino a la Ciudad de Mar del Plata para poder residir en un sitio cercano a su familia, constituida por sus padres (quienes padecen enfermedades y discapacidad), así como por su hijo menor de edad que se encuentra al cuidado de ellos. A su vez, apuntó que el 16 de julio de 2021 informó a la demandada de su embarazo y que, finalmente, el 26 de enero de 2022 nació su hijo.
En este contexto, la actora manifestó que el 2 de marzo del 2022 la PSA le notificó su traslado a la Provincia de Tierra del Fuego, circunstancia frente a la cual presentó reclamo administrativo. Sostuvo que la decisión cuestionada suponía un alejamiento aún mayor del lugar de residencia de su núcleo familiar, deviniendo en manifiestamente ilegítima y arbitraria. Requirió, entonces, que se contemplaran los hechos del caso y se acceda a su pretensión sobre la base de razones humanitarias (cfr. art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos).
El juzgado de la instancia, en su sentencia, ordenó a PSA que, en el plazo de 5 (cinco) días de quedar firme la misma, arbitrase las medidas pertinentes a efectos de evaluar nuevamente el pase solicitado por la accionante hacia la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, debiendo ponderar las necesidades del servicio, así como la situación de vulnerabilidad estructural denunciada y la normativa nacional e internacional que rige en materia de género en el empleo público.
La parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios que no fueron contestados.
La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió confirmar la decisión apelada; con costas de esta instancia por su orden, dado que no medió intervención de la contraria.
Para así decidir, consideró preliminarmente que la adecuada solución del caso no podía prescindir de los estándares interpretativos que la Corte Suprema estableció en torno al procedimiento administrativo, al empleo público, a la perspectiva de género y a la niñez.
Manifestó que la declaración de voluntad que se expresa en el acto administrativo se forma en un procedimiento que refleja un conjunto de formalidades arbitradas en garantía de las personas particulares, cuya finalidad es conseguir el acierto en las decisiones que toma la administración, por lo que el procedimiento administrativo posee una evidente significación axiológica constitucional.
Recordó que las decisiones administrativas deben estar motivadas y sustentadas en el régimen legal aplicable, ya que uno los recaudos elementales que exige nuestro sistema constitucional para que toda conducta estatal sea legítima es la motivación, la que como manifestación de la conducta estatal debe responder “en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada en la promoción del interés público y sometida a ineludibles imperativos de moralidad”
Y también ha recordado que existen diversos fundamentos constitucionales de la motivación como exigencia esencial de los actos administrativos: la forma republicana de gobierno, el régimen democrático, la juridicidad y la razonabilidad de las relaciones jurídicas
Precisó la Cámara en su sentencia que el fundamento en las “necesidades operativas” de la institución, a otro destino distinto al que la trabajadora había solicitado por razones familiares, en manera alguna puede constituir una justificación de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que deben ser cumplidos en el dictado de los actos administrativos, porque es precisamente la legitimidad —constituida por la legalidad y la razonabilidad— con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos estatales y que permite a los tribunales, ante planteos concretos efectuados por la parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias.
Agregó que la PSA no ponderó ninguna de las especiales circunstancias que la actora invocó, así como que la conducta descripta exhibe un criterio puramente formalista que prescindió de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, con afectación de las garantías constitucionales y convencionales de la tutela administrativa efectiva y, al mismo tiempo, dicha conducta revela un ostensible desapego por parte de la PSA a la perspectiva de género.
Entendió que la conducta de la PSA, en tanto decidió trasladar a la actora a un destino claramente más lejano que aquel que ella había solicitado por razones familiares, tiene aptitud para aseverar que se halla configurado un supuesto de violencia laboral en los términos del artículo 6, inciso ‘c’, de la ley 26.485 y del artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en los términos del Convenio sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, aprobado mediante la Ley N.°27.580, al tiempo que dicha conducta, simultáneamente, comporta una práctica discriminatoria anudada a la situación de embarazo de la actora.
Añadió que la institución ignoró las características específicas de una familia monoparental y, de una manera equivalente, se relegó el interés superior de la niñez, que encuentra una tutela explícita en la Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y en el artículo 706, inciso ‘c’, del Código Civil y Comercial.
En suma, la Cámara Federal consideró en forma expresa que “el acto administrativo impugnado es inconstitucional e inconvencional y en consecuencia es nulo de nulidad absoluta”.
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