Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C125836-1, "S., E. E. c/ La Caja de Seguros S.A. s / Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual (Exc. Estado)”, 30 de septiembre de 2022
La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada por la señora jueza de la instancia anterior que, a su turno había rechazado la excepción de prescripción deducida por la Caja de Seguros S.A. demandada y, en consecuencia, dispuso declarar prescripta la acción que en su contra promoviera el señor E. E. S., en reclamo del cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo del que es beneficiario.
Para así resolver, consideró que afirmó seguidamente que la cuestión controvertida en autos posee una legislación específica que regula la materia en base a la cual se acciona y de la que surge la relación jurídica debatida, cual es la ley 17.418, por lo que no cabe sino aplicar el plazo de prescripción anual contenido en la legislación citada para el ejercicio de las acciones surgidas con motivo del contrato de seguro suscripto entre la demandada y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires del que es beneficiario el accionante y no el genérico quinquenal que establece el artículo 2560 del Código Civil y Comercial.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el señor Fiscal de Cámaras departamental y el accionante –por apoderado-, a través de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos mediante presentaciones, cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria.
El Procurador General opinó que correspondía hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos y como el tenor de las impugnaciones extraordinarias deducidas por el señor representante del Ministerio Público Fiscal y por el legitimado activo guarda sustancial similitud, procedió a abordarlos de manera conjunta.
Consideró que el análisis y dilucidación de la problemática debían tener como hilo conductor el carácter supralegal del régimen tuitivo del consumidor el cual ha llevado a ese alto Tribunal a sostener que: “la normativa concreta relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1 de la ley 24.240, texto ley 26.361, así lo expresa terminantemente: 'la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario'" y, como norte, el aseguramiento de su efectiva concreción”.
"En efecto, entiendo que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la ley 24.240 -cuyas disposiciones, vale resaltar, gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial han de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la ley 26.994 que, importa recordar, eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la ley 26.361”.
Explicó que del juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C125836-1, "S., E. E. c/ La Caja de Seguros S.A. s / Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual (Exc. Estado)”, 30 de septiembre de 2022
La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada por la señora jueza de la instancia anterior que, a su turno había rechazado la excepción de prescripción deducida por la Caja de Seguros S.A. demandada y, en consecuencia, dispuso declarar prescripta la acción que en su contra promoviera el señor E. E. S., en reclamo del cumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo del que es beneficiario.
Para así resolver, consideró que afirmó seguidamente que la cuestión controvertida en autos posee una legislación específica que regula la materia en base a la cual se acciona y de la que surge la relación jurídica debatida, cual es la ley 17.418, por lo que no cabe sino aplicar el plazo de prescripción anual contenido en la legislación citada para el ejercicio de las acciones surgidas con motivo del contrato de seguro suscripto entre la demandada y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires del que es beneficiario el accionante y no el genérico quinquenal que establece el artículo 2560 del Código Civil y Comercial.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el señor Fiscal de Cámaras departamental y el accionante –por apoderado-, a través de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos mediante presentaciones, cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria.
El Procurador General opinó que correspondía hacer lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos y como el tenor de las impugnaciones extraordinarias deducidas por el señor representante del Ministerio Público Fiscal y por el legitimado activo guarda sustancial similitud, procedió a abordarlos de manera conjunta.
Consideró que el análisis y dilucidación de la problemática debían tener como hilo conductor el carácter supralegal del régimen tuitivo del consumidor el cual ha llevado a ese alto Tribunal a sostener que: “la normativa concreta relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1 de la ley 24.240, texto ley 26.361, así lo expresa terminantemente: 'la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario'" y, como norte, el aseguramiento de su efectiva concreción”.
"En efecto, entiendo que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la ley 24.240 -cuyas disposiciones, vale resaltar, gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial han de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la ley 26.994 que, importa recordar, eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la ley 26.361”.
Explicó que del juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
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