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Julio 19, 2023

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Salud. Reconocimiento de derechos. Discapacidad. Derecho a una vida digna. Preservación de la salud. Solicitud de medida cautelar. Niñez. Protección de la familia. Obligaciones del Estado. Compromisos internacionales. Interés superior del niño.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. A-78802-1, “V. O., E. c/ Estado Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – Otros juicios”, 10 de julio de 2023

En estos obrados la Sra. E.V.O., por derecho propio y en representación de sus cuatro hijos, tres de ellos portadores de distrofia muscular, un cuadro crónico, degenerativo y progresivamente invalidante, solicitó el reconocimiento y/o restablecimiento del derecho a una vida digna y adecuada a la condición de discapacidad de sus hijos en su pretensión contra el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

 

A fin de lograr su garantía peticiona preventivamente una medida cautelar. La sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo N.° 4 del Departamento Judicial La Plata resuelve admitir la acción condenando a la Provincia de Buenos Aires a que reconozca el pago mensual del ingreso mínimo vital y móvil -en adelante: SMVM- para satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de la demandante y mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso. Contra dicha decisión se alza la parte demandada.

 

A su turno, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en el Departamento Judicial La Plata, por mayoría, desestimó el recurso de apelación y confirmó el decisorio de grado en cuanto fuera motivo de agravios fundado en los artículos 51 inciso 1°, 55, 56, 58 del CCA; 28 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 16, 28, 75 inciso 22 de la Constitución Argentina y artículo 19 del CDPD.

 

Frente a lo decidido la representación fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, fundado en la violación de la ley, gravedad institucional, afectación del régimen republicano de gobierno, y absurdo. Argumentó un supuesto de trascendencia, gravedad institucional y notorio interés público, no sólo por el contenido de la condena al pago mensual de un SMVM, sino por el carácter “repetitivo” y el perjuicio al erario público, sin que se haya predicado respecto de la actividad administrativa una omisión antijurídica que merezca tal juzgamiento.

 

El Procurador General de la provincia de Buenos Aires consideró que, en vista del remedio procesal deducido e impuesto del contenido de cada uno de los votos emitidos por los camaristas intervinientes del cuerpo colegiado, se encontraba en condiciones de sostener que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar. Fue de la opinión que la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que goza de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada.

 

En ese sentido, encontró que el embate contra el decisorio era insuficiente por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho por la mayoría sentenciante.

 

Destacó la ausencia de la réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el desarrollo argumental no convence en tanto no se refiere directa y concretamente a los conceptos sobre los que se ha asentado la decisión. Y agregó que el impugnante, si bien denunciaba el absurdo, no logra acreditar su configuración. La crítica se agota en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa. 

 

Remarcó que el Tribunal de Justicia de la Nación expresó que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, circunstancia que genera una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante la realización de acciones positivas.

 

De tal manera, reafirmó que la sentencia de la Cámara de Apelación con razonabilidad extrae precisamente de los antecedentes, los fundamentos a los fines de garantizar los derechos esenciales a la salud y su íntima relación con el derecho a la vida, la protección de la familia, de la niñez, a la discapacidad aquí comprometidos y de privilegiada observación por la presencia omnicomprensiva de la Constitución Provincial en su artículo 36 incisos 1°, 5 y 8°.

 

Asimismo, el Procurador General expresó al máximo Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el recurrente menciona el caso "Comunidad Indígena Sawhoyamaxa" de la CIDH, pero no proporciona pruebas de los aspectos resaltados por el organismo para imponer la responsabilidad estatal.

 

La Corte Interamericana establece que la responsabilidad internacional de los Estados surge cuando se violan las obligaciones generales establecidas en los artículos 1° y 2° de la Convención Americana. A partir de estas obligaciones generales se derivan deberes especiales basados en las necesidades de protección del individuo, ya sea por su condición personal o por situaciones específicas como pobreza extrema, marginalización y niñez.

 

La Corte aclara que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo para el derecho a la vida y que las decisiones operativas del Estado deben basarse en prioridades y recursos. 

 

El Procurador sostuvo que, según el organismo internacional, las obligaciones positivas del Estado no deben imponer una carga imposible o desproporcionada a las autoridades, y en este caso consideró que se evaluaron aspectos económicos, pero no el interés principal comprometido, que era la niñez.

 

Señaló que en el caso falta evidencia del cumplimiento de las obligaciones por parte del Estado ante una situación de riesgo real e inmediato para la vida, y no se informa sobre las medidas especiales y necesarias tomadas para prevenir o evitar el abandono físico, de salud y social de los menores. 

 

El Procurador argumentó que invocar planes y programas sociales no demuestra un compromiso real del Estado para proteger los derechos de un grupo vulnerable y enfatizó la preocupación por lo que califica como activismo judicial y la posible propagación de situaciones similares sujetas a demandas. 

 

Destacó, además, que era obligación del Estado, no solo provincial sino también de Argentina en su conjunto, atender la legalidad y desarrollar políticas a favor de la niñez y situaciones de riesgo y abandono social, como el caso de una mujer enfrentando dificultades sociales. 

 

Según el ordenamiento jurídico argentino, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar el derecho a la vida, salud y educación de las personas involucradas, y es necesario que demuestre haber tomado las medidas necesarias para sacarlas de su situación y adoptar acciones pertinentes para reducir los riesgos que no solo son económicos, sino también sociales, educativos y de salud.

 

Especificó que, a partir de la decisión de la instancia, correspondía al Poder Ejecutivo y a los Ministerios involucrados con intervención del Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño [Niña] local, adoptar las acciones que correspondan para la inmediata provisión de atención médica, alimentaria y educativa a la familia durante el tiempo que logren su promoción hacia una vida digna.

 

Remarcó que la obligación positiva impuesta no cubría completamente el interés superior comprometido y las autoridades competentes debían tomar medidas necesarias dentro de su ámbito de competencia para garantizarlo, sin que esto represente una carga desproporcionada.

 

Destacó que el compromiso del Ministerio Público no se limitaba al cumplimiento formal de las garantías constitucionales, sino que buscaba defender la dignidad inherente a todos los individuos, por lo que instó a cumplir con urgencia el imperativo neurálgico de brindar atención integral a los sujetos involucrados, especialmente los niños, a través del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires. 

 

Mencionó que la realidad no se conocía en su totalidad y que el contacto comunicacional podía ser útil para establecer un nuevo enfoque de acción con el fin de alcanzar la solución deseada en la sociedad.

 

En base a lo expuesto, propuso el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y solicitó tener en cuenta los intereses superiores de los menores presentes en la causa al momento de resolver.


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Dictamen del Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, Expte C-128286-1, "Dietrich Sergio Reinaldo c/ FCA Automobiles Argentina SA y otro/a s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)", 28 de mayo de 2025
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En estos obrados la Sra. E.V.O., por derecho propio y en representación de sus cuatro hijos, tres de ellos portadores de distrofia muscular, un cuadro crónico, degenerativo y progresivamente invalidante, solicitó el reconocimiento y/o restablecimiento del derecho a una vida digna y adecuada a la condición de discapacidad de sus hijos en su pretensión contra el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

 

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El Procurador General de la provincia de Buenos Aires consideró que, en vista del remedio procesal deducido e impuesto del contenido de cada uno de los votos emitidos por los camaristas intervinientes del cuerpo colegiado, se encontraba en condiciones de sostener que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no podía prosperar. Fue de la opinión que la decisión impugnada en definitiva era material y sustancialmente correcta ajustándose al enunciado probatorio que goza de justificación a través de las constancias citadas por la Alzada.

 

En ese sentido, encontró que el embate contra el decisorio era insuficiente por reproducir argumentos ensayados en las instancias de grado y no hacerse cargo del verdadero contenido de los desarrollos realizados de los fundamentos de hecho y de derecho por la mayoría sentenciante.

 

Destacó la ausencia de la réplica adecuada a las motivaciones esenciales del pronunciamiento impugnado, por cuanto el desarrollo argumental no convence en tanto no se refiere directa y concretamente a los conceptos sobre los que se ha asentado la decisión. Y agregó que el impugnante, si bien denunciaba el absurdo, no logra acreditar su configuración. La crítica se agota en la exposición de una mera divergencia de opinión sobre la base de una reflexión personal acerca del modo en que debieron apreciarse las distintas constancias de la causa. 

 

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Asimismo, el Procurador General expresó al máximo Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el recurrente menciona el caso "Comunidad Indígena Sawhoyamaxa" de la CIDH, pero no proporciona pruebas de los aspectos resaltados por el organismo para imponer la responsabilidad estatal.

 

La Corte Interamericana establece que la responsabilidad internacional de los Estados surge cuando se violan las obligaciones generales establecidas en los artículos 1° y 2° de la Convención Americana. A partir de estas obligaciones generales se derivan deberes especiales basados en las necesidades de protección del individuo, ya sea por su condición personal o por situaciones específicas como pobreza extrema, marginalización y niñez.

 

La Corte aclara que un Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo para el derecho a la vida y que las decisiones operativas del Estado deben basarse en prioridades y recursos. 

 

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Señaló que en el caso falta evidencia del cumplimiento de las obligaciones por parte del Estado ante una situación de riesgo real e inmediato para la vida, y no se informa sobre las medidas especiales y necesarias tomadas para prevenir o evitar el abandono físico, de salud y social de los menores. 

 

El Procurador argumentó que invocar planes y programas sociales no demuestra un compromiso real del Estado para proteger los derechos de un grupo vulnerable y enfatizó la preocupación por lo que califica como activismo judicial y la posible propagación de situaciones similares sujetas a demandas. 

 

Destacó, además, que era obligación del Estado, no solo provincial sino también de Argentina en su conjunto, atender la legalidad y desarrollar políticas a favor de la niñez y situaciones de riesgo y abandono social, como el caso de una mujer enfrentando dificultades sociales. 

 

Según el ordenamiento jurídico argentino, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar el derecho a la vida, salud y educación de las personas involucradas, y es necesario que demuestre haber tomado las medidas necesarias para sacarlas de su situación y adoptar acciones pertinentes para reducir los riesgos que no solo son económicos, sino también sociales, educativos y de salud.

 

Especificó que, a partir de la decisión de la instancia, correspondía al Poder Ejecutivo y a los Ministerios involucrados con intervención del Servicio Local de Protección de los Derechos del Niño [Niña] local, adoptar las acciones que correspondan para la inmediata provisión de atención médica, alimentaria y educativa a la familia durante el tiempo que logren su promoción hacia una vida digna.

 

Remarcó que la obligación positiva impuesta no cubría completamente el interés superior comprometido y las autoridades competentes debían tomar medidas necesarias dentro de su ámbito de competencia para garantizarlo, sin que esto represente una carga desproporcionada.

 

Destacó que el compromiso del Ministerio Público no se limitaba al cumplimiento formal de las garantías constitucionales, sino que buscaba defender la dignidad inherente a todos los individuos, por lo que instó a cumplir con urgencia el imperativo neurálgico de brindar atención integral a los sujetos involucrados, especialmente los niños, a través del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires. 

 

Mencionó que la realidad no se conocía en su totalidad y que el contacto comunicacional podía ser útil para establecer un nuevo enfoque de acción con el fin de alcanzar la solución deseada en la sociedad.

 

En base a lo expuesto, propuso el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y solicitó tener en cuenta los intereses superiores de los menores presentes en la causa al momento de resolver.


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