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Julio 21, 2023

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de Ley. Arbitrariedad de sentencia. Fundamentación aparente. Extinción de la acción penal. Prescripción. Delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado. Víctima menor de edad. Constitución Nacional. Obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. Interés superior del niño. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a la verdad.

Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. P-137459-1, "D'Gregorio, María Laura E. -Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 119.137 del Tribunal de Casación Penal, Sala II, seguida a G., H. D.", 24 de abril de 2023

El Juzgado de Garantías N.° 2 de Esteban Echeverría, Departamento Judicial Lomas de Zamora, merced a la petición formalizada por la defensa del imputado, declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a H. G. por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado reiterado que se le imputaban. Ante ello, el acusador articuló recurso de apelación. 

 

La víctima de autos había denunciado, a sus 20 años de edad, haber sido víctima de abusos sexuales por parte de su progenitor, entre sus 7 y 9 años de edad, es decir, sufridos más de once años atrás.

 

La Sala II del Tribunal de Casación Penal rechazó -por improcedente- la queja articulada por el Fiscal General adjunto del Departamento Judicial Lomas de Zamora contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de ese departamento judicial que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto oportunamente contra la resolución de ese mismo órgano que había confirmado la extinción de la acción penal en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado atribuido a H. D. G.

 

Frente a ello, la Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal, Dra. María Laura E. D'Gregorio, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el intermedio, en el que denuncia la arbitrariedad del fallo por fundamentación aparente.

 

En ese sentido, explica que el a quo, al rechazar la queja articulada y confirmar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpretó erróneamente la normativa aplicable al caso y omitió analizarlo a la luz del derecho constitucional y convencional que rigen la materia. 

 

Sobre lo puntualmente requerido, argumentó que no resultaba posible aplicar lisa y llanamente el régimen de prescripción de la acción penal previsto para el tipo de delitos perseguidos, pues el juzgador se encontraba conminado a realizar una interpretación armónica de dicho régimen con la normativa constitucional y convencional vigente al momento de los hechos.

 

De tal modo, concluyó que el plazo máximo de doce años previsto en la norma interna debía empezar a contarse desde que la víctima menor de edad pudiese, en virtud de los dispuesto en el art. 72 del Cód. Penal, ejercer por sí la posibilidad de excitar la acción penal. Esto es, cuando alcanzase su mayoría de edad, y no antes. 

 

El Procurador General coincidió en pleno con la recurrente, pues consideró que la acción penal no debió declararse extinta en este supuesto que imponía a los juzgadores realizar un test de convencionalidad apropiado al caso y ajustado a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino. 

 

Enfatizó en que, en este tipo de casos, resultaba menester propiciar la aplicación de los Tratados Internacionales suscriptos por el Estado argentino que, aunque anteriores a la sanción de las leyes 26.705 y 27.206, se encontraban vigentes al momento de acaecer los hechos que aquí se denunciaron (entre los años 2005 y 2007). Esto es, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belém do Pará-, adquiriendo las dos primeras status constitucional a partir de la reforma de 1994.

 

Como consecuencia de ese juego armónico de las normas citadas, y atendiendo al interés superior del niño en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, el Procurador concluyó que quienes denunciaron ser víctimas de delitos contra la integridad sexual cuando eran menores de edad, están siendo impedidos de ejercer su derecho a que aquellos sucesos se investiguen judicialmente. 

 

En conclusión, afirmó que difícilmente puedan respetarse los principios, derechos, directrices e interpretaciones emanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos si no se realiza una armónica conjugación del interés superior del menor víctima y el derecho a conocer la verdad que conducen a dar plena vigencia a la acción penal, pues recién a partir de ello se puede aseverar que quienes denunciaron ser víctimas -siendo menores de edad- sobre presuntos hechos contra su integridad sexual verán satisfechos sus derechos producto de la obligación estatal reforzada de debida diligencia que a ellas les corresponde. 

 

Estimó, por tanto, que la recurrente había demostrado el vicio de arbitrariedad achacado al pronunciamiento del órgano casatorio pues la decisión confirmatoria de la extinción de la acción penal -a través de la confirmación de la inadmisibilidad del recurso de casación- se contraponía al bloque normativo convencional que rige en la materia y atentaba severamente contra las obligaciones asumidas a partir de allí por el Estado argentino.

 

Por todo lo expuesto, sostuvo que debía hacerse lugar al recurso interpuesto por la Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal, doctora María Laura E. D'Gregorio.


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El Juzgado de Garantías N.° 2 de Esteban Echeverría, Departamento Judicial Lomas de Zamora, merced a la petición formalizada por la defensa del imputado, declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a H. G. por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado reiterado que se le imputaban. Ante ello, el acusador articuló recurso de apelación. 

 

La víctima de autos había denunciado, a sus 20 años de edad, haber sido víctima de abusos sexuales por parte de su progenitor, entre sus 7 y 9 años de edad, es decir, sufridos más de once años atrás.

 

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Frente a ello, la Fiscal Titular interina ante el Tribunal de Casación Penal, Dra. María Laura E. D'Gregorio, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue declarado admisible por el intermedio, en el que denuncia la arbitrariedad del fallo por fundamentación aparente.

 

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En conclusión, afirmó que difícilmente puedan respetarse los principios, derechos, directrices e interpretaciones emanadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos si no se realiza una armónica conjugación del interés superior del menor víctima y el derecho a conocer la verdad que conducen a dar plena vigencia a la acción penal, pues recién a partir de ello se puede aseverar que quienes denunciaron ser víctimas -siendo menores de edad- sobre presuntos hechos contra su integridad sexual verán satisfechos sus derechos producto de la obligación estatal reforzada de debida diligencia que a ellas les corresponde. 

 

Estimó, por tanto, que la recurrente había demostrado el vicio de arbitrariedad achacado al pronunciamiento del órgano casatorio pues la decisión confirmatoria de la extinción de la acción penal -a través de la confirmación de la inadmisibilidad del recurso de casación- se contraponía al bloque normativo convencional que rige en la materia y atentaba severamente contra las obligaciones asumidas a partir de allí por el Estado argentino.

 

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