Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FCB 7035/2021/CS1, “R.O. Glavic, Tomislav s/ extradición”, 4 de julio de 2023
El Juzgado Federal N.º 3 de Córdoba denegó la extradición del ciudadano requerido, solicitada por las autoridades de la República de Croacia para el cumplimiento de la pena de un año de privación de la libertad en función de la condena, a la cual se lo había condenado -en ausencia- en el país requirente por el delito de fraude patrimonial.
Cabe recordar que al no existir tratado que nos vincule con el Estado que solicita la entreayuda, el presente trámite se rige por las disposiciones de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley N.° 24.767, artículo 2°.
En contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esa instancia por el señor Procurador General de la Nación interino en donde cuestionó, en síntesis, el modo en que el juez de la causa había interpretado los presupuestos de aplicación del artículo 6° de la ley 24.767 (umbral mínimo), con sustento en precedentes del Tribunal.
A su turno, la defensa del requerido solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Contra esa decisión, el representante de la vindicta pública interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y respecto del cual se corrió vista a la Procuración General, quien oportunamente emitió su dictamen.
La Corte, por unanimidad, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado y resolvió conceder la extradición.
Para así decidir, recordó que la normativa aplicable establecía como requisito de procedencia para la extradición que la pena que faltare cumplir sea no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presentase la solicitud y esa circunstancia se encontraba cumplida en el caso.
Expresó que en el caso se encontraba cumplida la exigencia del art. 6 de la ley 24.767 -aplicable al caso en razón de la inexistencia de tratado- en la medida en que de los propios términos del acto extranjero surgía que se requiere la extradición para el cumplimiento de una pena que asciende al año de prisión.
Sostuvo que no podía considerarse, como había hecho el juez de la causa, que el monto de la pena hubiese sido alterado por el hecho de que el requerido había estado sometido a detención preventiva en nuestro país.
Asimismo, explicó que son las autoridades judiciales extranjeras las legitimadas para confeccionar el cómputo final del cual se deduciría el tiempo que el requerido estuvo privado de libertad en argentina en el marco del proceso de extradición, y no el juez de la cooperación.
En ese sentido, consideró que correspondía tener por satisfechos los recaudos previstos por los artículos 11.d y 14.b de la Ley N.° 24.767, pues si bien la condena del requerido fue pronunciada en ausencia, el país requirente se comprometió en la solicitud de extradición a garantizarle el derecho a un nuevo juicio conforme los dispuesto en su código de procedimiento penal.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FCB 7035/2021/CS1, “R.O. Glavic, Tomislav s/ extradición”, 4 de julio de 2023
El Juzgado Federal N.º 3 de Córdoba denegó la extradición del ciudadano requerido, solicitada por las autoridades de la República de Croacia para el cumplimiento de la pena de un año de privación de la libertad en función de la condena, a la cual se lo había condenado -en ausencia- en el país requirente por el delito de fraude patrimonial.
Cabe recordar que al no existir tratado que nos vincule con el Estado que solicita la entreayuda, el presente trámite se rige por las disposiciones de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley N.° 24.767, artículo 2°.
En contra de lo así resuelto el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y fundado en esa instancia por el señor Procurador General de la Nación interino en donde cuestionó, en síntesis, el modo en que el juez de la causa había interpretado los presupuestos de aplicación del artículo 6° de la ley 24.767 (umbral mínimo), con sustento en precedentes del Tribunal.
A su turno, la defensa del requerido solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Contra esa decisión, el representante de la vindicta pública interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido y respecto del cual se corrió vista a la Procuración General, quien oportunamente emitió su dictamen.
La Corte, por unanimidad, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado y resolvió conceder la extradición.
Para así decidir, recordó que la normativa aplicable establecía como requisito de procedencia para la extradición que la pena que faltare cumplir sea no menor de un año de privación de libertad en el momento en que se presentase la solicitud y esa circunstancia se encontraba cumplida en el caso.
Expresó que en el caso se encontraba cumplida la exigencia del art. 6 de la ley 24.767 -aplicable al caso en razón de la inexistencia de tratado- en la medida en que de los propios términos del acto extranjero surgía que se requiere la extradición para el cumplimiento de una pena que asciende al año de prisión.
Sostuvo que no podía considerarse, como había hecho el juez de la causa, que el monto de la pena hubiese sido alterado por el hecho de que el requerido había estado sometido a detención preventiva en nuestro país.
Asimismo, explicó que son las autoridades judiciales extranjeras las legitimadas para confeccionar el cómputo final del cual se deduciría el tiempo que el requerido estuvo privado de libertad en argentina en el marco del proceso de extradición, y no el juez de la cooperación.
En ese sentido, consideró que correspondía tener por satisfechos los recaudos previstos por los artículos 11.d y 14.b de la Ley N.° 24.767, pues si bien la condena del requerido fue pronunciada en ausencia, el país requirente se comprometió en la solicitud de extradición a garantizarle el derecho a un nuevo juicio conforme los dispuesto en su código de procedimiento penal.
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