Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte.CAF 82776/2016/1/1/RH1, “Refinadora Neuquina SA c/ EN - M Energía y Minería de la Nación y otro s/ inc. apelación”, 11 de julio de 2023
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- confirmó las medidas cautelares que a su turno concedió el juez de primera instancia, en favor de la actora Refinadora Neuquina S.A. (RENESA), suspendiendo los efectos de la Resolución N.° 266/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, por la cual se la intimó a devolver al Estado Nacional U$S 124.242.037 y excluyó de la asignación de cupos para la venta del producto “fuel oil”.
La Administración argumentó la nulidad del acto que había otorgado dichos beneficios por la existencia de vicios conocidos por la empresa. Por su parte, RENESA se agravió porque la decisión de anular dichos actos no había sido precedida por las pautas del debido proceso adjetivo, no habiéndo sido respetado su derecho a ser oído, además de sostener que el conocimiento del vicio por su parte no era presumible.
La Alzada sostuvo que el derecho que la actora consideraba conculcado por no haber tenido oportunidad de oponer defensas respecto de la configuración del “conocimiento del vicio”, resultaba prima facie verosímil. En tal sentido, consideró razonable suspender la ejecución del acto impugnado a fin de que la empresa tuviera oportunidad, durante el proceso judicial, de ejercer el derecho de defensa en relación a sus intereses.
Contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación generó el acceso a la Corte Federal, queja mediante.
A instancias de la CSJN el Estado Nacional sostuvo que la decisión recurrida era equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que lo decidido por la Cámara le causaba un gravamen irreparable al interés público, constituía gravedad institucional, afectando gravemente el erario público y la adecuada asignación de recursos en materia hidrocarburífera.
Asimismo, afirmó que la Cámara no tuvo en consideración que las empresas dedicadas al rubro se someten a auditorías de seguridad como requisito obligatorio e ineludible para estar autorizado a operar en el Registro de Empresas Elaboradoras y Comercializadoras, conforme lo establece la resolución ex SE N.° 419/98, y que dicho incumplimiento implica una falta grave por los riesgos que podría acarrear para la seguridad de la población.
La CSJN, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por la Señora Procuradora Fiscal, se remite a su propia doctrina señalando que si bien las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, este principio debía ceder cuando la resolución impugnada puede frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los Poderes del Estado, o cuando lo resuelto puede perturbar la percepción de la renta pública.
Sostuvo que la resolución recurrida es asimilable a definitiva al disponer la suspensión de los efectos de la resolución N.° 266/16 del Ministerio de Energía y Minería, impidiendo el ingreso de sumas de dinero a las arcas fiscales, constituyendo gravedad institucional, a la vez que desconoció el principio de presunción de legitimidad de los actos estatales.
Consideró que quien solicita una medida cautelar tiene la carga de acreditar prima facie la verosimilitud del derecho y el peligro irreparable en la demora, y que asistía razón al Estado Nacional en tanto la Cámara dio por acreditado ambos requisitos sin una suficiente fundamentación que haga referencia a las circunstancias alegadas y probadas, lo que no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura, bien pudiendo ser calificada la decisión de arbitraria.
De acuerdo a lo dicho por la Corte, el pronunciamiento de la Cámara incursiona en el ejercicio de la política estatal en materias tales como la de refinación y comercialización de combustibles, en la adecuada asignación de recursos hidrocarburíferos y en el poder de policía que desarrolla el Estado Nacional en la materia, sin corroborar si la empresa cumple con las condiciones reglamentarias, técnicas y de seguridad que establece la resolución ex SE N.° 419/98.
Expresó que la verificación de los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada exige el máximo de prudencia, habiendo el a quo actuando con un exceso jurisdiccional en menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas.
La CSJN decidió hacer lugar a la queja interpuesta por el Estado Nacional, revocar la resolución y devolver los actuados a la Cámara de origen para que emita un nuevo pronunciamiento conforme a los argumentos esgrimidos.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte.CAF 82776/2016/1/1/RH1, “Refinadora Neuquina SA c/ EN - M Energía y Minería de la Nación y otro s/ inc. apelación”, 11 de julio de 2023
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- confirmó las medidas cautelares que a su turno concedió el juez de primera instancia, en favor de la actora Refinadora Neuquina S.A. (RENESA), suspendiendo los efectos de la Resolución N.° 266/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, por la cual se la intimó a devolver al Estado Nacional U$S 124.242.037 y excluyó de la asignación de cupos para la venta del producto “fuel oil”.
La Administración argumentó la nulidad del acto que había otorgado dichos beneficios por la existencia de vicios conocidos por la empresa. Por su parte, RENESA se agravió porque la decisión de anular dichos actos no había sido precedida por las pautas del debido proceso adjetivo, no habiéndo sido respetado su derecho a ser oído, además de sostener que el conocimiento del vicio por su parte no era presumible.
La Alzada sostuvo que el derecho que la actora consideraba conculcado por no haber tenido oportunidad de oponer defensas respecto de la configuración del “conocimiento del vicio”, resultaba prima facie verosímil. En tal sentido, consideró razonable suspender la ejecución del acto impugnado a fin de que la empresa tuviera oportunidad, durante el proceso judicial, de ejercer el derecho de defensa en relación a sus intereses.
Contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, cuya denegación generó el acceso a la Corte Federal, queja mediante.
A instancias de la CSJN el Estado Nacional sostuvo que la decisión recurrida era equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que lo decidido por la Cámara le causaba un gravamen irreparable al interés público, constituía gravedad institucional, afectando gravemente el erario público y la adecuada asignación de recursos en materia hidrocarburífera.
Asimismo, afirmó que la Cámara no tuvo en consideración que las empresas dedicadas al rubro se someten a auditorías de seguridad como requisito obligatorio e ineludible para estar autorizado a operar en el Registro de Empresas Elaboradoras y Comercializadoras, conforme lo establece la resolución ex SE N.° 419/98, y que dicho incumplimiento implica una falta grave por los riesgos que podría acarrear para la seguridad de la población.
La CSJN, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por la Señora Procuradora Fiscal, se remite a su propia doctrina señalando que si bien las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten, en principio, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el artículo 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario, este principio debía ceder cuando la resolución impugnada puede frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los Poderes del Estado, o cuando lo resuelto puede perturbar la percepción de la renta pública.
Sostuvo que la resolución recurrida es asimilable a definitiva al disponer la suspensión de los efectos de la resolución N.° 266/16 del Ministerio de Energía y Minería, impidiendo el ingreso de sumas de dinero a las arcas fiscales, constituyendo gravedad institucional, a la vez que desconoció el principio de presunción de legitimidad de los actos estatales.
Consideró que quien solicita una medida cautelar tiene la carga de acreditar prima facie la verosimilitud del derecho y el peligro irreparable en la demora, y que asistía razón al Estado Nacional en tanto la Cámara dio por acreditado ambos requisitos sin una suficiente fundamentación que haga referencia a las circunstancias alegadas y probadas, lo que no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura, bien pudiendo ser calificada la decisión de arbitraria.
De acuerdo a lo dicho por la Corte, el pronunciamiento de la Cámara incursiona en el ejercicio de la política estatal en materias tales como la de refinación y comercialización de combustibles, en la adecuada asignación de recursos hidrocarburíferos y en el poder de policía que desarrolla el Estado Nacional en la materia, sin corroborar si la empresa cumple con las condiciones reglamentarias, técnicas y de seguridad que establece la resolución ex SE N.° 419/98.
Expresó que la verificación de los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada exige el máximo de prudencia, habiendo el a quo actuando con un exceso jurisdiccional en menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas.
La CSJN decidió hacer lugar a la queja interpuesta por el Estado Nacional, revocar la resolución y devolver los actuados a la Cámara de origen para que emita un nuevo pronunciamiento conforme a los argumentos esgrimidos.
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