Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 125.840- 1 “S. J. O. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perj. Incum. Contractual (Exc. estado)”, 17 de marzo de 2023
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 125.840-1 “S. J. O. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perj. Incum. Contractual (Exc. estado)”, 17 de marzo de 2023.
La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno, había admitido la excepción de prescripción deducida por La Caja de Seguros S.A., y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el letrado apoderado del actor y el señor Fiscal de Cámaras departamental quienes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos en la instancia de grado, respectivamente.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida por la Suprema Corte en los términos de lo prescripto por las leyes 24.240, 13.133 y art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, opinó favorable a su progreso, al igual que lo hiciera al dictaminar en causas anteriores substancialmente análogas a la presente-, cuyos fundamentos reprodujo en lo pertinente. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones vertidas, estimó que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo el alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
En ese sentido afirmó que el análisis y dilucidación de la problemática tratada debía tener como hilo conductor el carácter supralegal del régimen tuitivo del consumidor el cual había llevado al alto Tribunal a sostener que: “la normativa concreta relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1 de la ley 24.240, texto Ley 26.361, así lo expresa terminantemente: ‘la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario’” y, como norte, el aseguramiento de su efectiva concreción.”
También recordó que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.° 24.240 -cuyas disposiciones, vale resaltar, gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial han de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N.° 26.994 que, importa recordar, eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.° 26.361.
En relación a los contratos de seguro sostuvo que no podía válidamente concluirse que la ausencia de un plazo de prescripción específico para las acciones derivadas de un contrato de seguro de consumo en cuerpo de la Ley N.° 24.240 sólo pueda integrarse con la regulación que al respecto contiene el art. 58 de la legislación especial de seguros [...] máxime cuando la escasa extensión temporal de 1 año en él contemplada luce, a simple vista, incompatible con el amparo especial que el constituyente decidió otorgar al consumidor como sujeto de tutela preferencial (art. 42 de la Constitución nacional y 38, de su par local), al importa una significativa restricción al ejercicio de sus derechos conculcatoria del principio de progresividad o no regresión.
Concluyó que el juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 125.840- 1 “S. J. O. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perj. Incum. Contractual (Exc. estado)”, 17 de marzo de 2023
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 125.840-1 “S. J. O. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Daños y Perj. Incum. Contractual (Exc. estado)”, 17 de marzo de 2023.
La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior que, a su turno, había admitido la excepción de prescripción deducida por La Caja de Seguros S.A., y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de seguro de vida colectivo que en su contra promoviera el actor.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el letrado apoderado del actor y el señor Fiscal de Cámaras departamental quienes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos en la instancia de grado, respectivamente.
El Procurador General en la intervención que le cupo de conformidad con la vista conferida por la Suprema Corte en los términos de lo prescripto por las leyes 24.240, 13.133 y art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial, opinó favorable a su progreso, al igual que lo hiciera al dictaminar en causas anteriores substancialmente análogas a la presente-, cuyos fundamentos reprodujo en lo pertinente. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones vertidas, estimó que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y así debería declararlo el alto Tribunal, al momento de dictar sentencia.
En ese sentido afirmó que el análisis y dilucidación de la problemática tratada debía tener como hilo conductor el carácter supralegal del régimen tuitivo del consumidor el cual había llevado al alto Tribunal a sostener que: “la normativa concreta relativa a las relaciones de consumo no constituye una mera regulación de determinado ámbito de las relaciones jurídicas, como tantas otras. Es eso y mucho más. La preocupación del legislador -signada por la clarísima previsión del art. 42 de la Constitución nacional y la correlativa contenida en el art. 38 de la Constitución provincial- radica en obtener la efectividad en la protección del consumidor. El principio protectorio como norma fundante es cimiento que atraviesa todo el orden jurídico. El propio art. 1 de la ley 24.240, texto Ley 26.361, así lo expresa terminantemente: ‘la presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario’” y, como norte, el aseguramiento de su efectiva concreción.”
También recordó que la consagración constitucional de los derechos del consumidor regulados en el régimen de la Ley N.° 24.240 -cuyas disposiciones, vale resaltar, gozan del carácter de orden público que le atribuyó el legislador-, y la recepción de sus principios fundamentales por el sistema del Código Civil y Comercial han de servir de brújula para componer el dilema que el instituto de la prescripción liberatoria en materia de contratos de seguro celebrados por y/o en beneficio del consumidor plantea luego de la reforma introducida por la Ley N.° 26.994 que, importa recordar, eliminó a las acciones judiciales o administrativas del plazo trienal contenido en el art. 50 del cuerpo legal mencionado según texto de la Ley N.° 26.361.
En relación a los contratos de seguro sostuvo que no podía válidamente concluirse que la ausencia de un plazo de prescripción específico para las acciones derivadas de un contrato de seguro de consumo en cuerpo de la Ley N.° 24.240 sólo pueda integrarse con la regulación que al respecto contiene el art. 58 de la legislación especial de seguros [...] máxime cuando la escasa extensión temporal de 1 año en él contemplada luce, a simple vista, incompatible con el amparo especial que el constituyente decidió otorgar al consumidor como sujeto de tutela preferencial (art. 42 de la Constitución nacional y 38, de su par local), al importa una significativa restricción al ejercicio de sus derechos conculcatoria del principio de progresividad o no regresión.
Concluyó que el juego armónico de los arts. 3 de la Ley N.° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con el principio protectorio que recepta el art. 42 de la Carta Fundamental de la Nación sienta un criterio de prelación de normas que obliga a dar preeminencia a aquellas que sean más favorables para los consumidores y usuarios por sobre cualquier otra ley general o especial, por lo que siempre que se trate de una relación de consumo, para la liberación del proveedor de bienes y servicios, será de aplicación el plazo de cinco años previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial.
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