Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C.124.693-1, G., C. y otros c/ Zúrich Argentina Cía. De Seguros S.A. y otro/a s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales”, 30 de mayo de 2022.
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, estimó el recurso de apelación deducido por la firma Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A y, en consecuencia, haciendo lugar a su defensa de prescripción, rechazó la demanda que en su contra promoviera la señora C. G., por sí y en representación de sus hijas G. P. y A. P., por entonces, menores de edad.
Asimismo, dispuso confirmar -aunque por otros fundamentos- el rechazo de la acción que las accionantes nombradas dirigieron contra el coaccionado, decidido por la jueza de la instancia anterior. La Cámara de Apelación concluyó que la acción estaba prescrita, independientemente de la interpretación del plazo de prescripción aplicable (anual, trienal o quinquenal).
Contra dicho modo de resolver se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La recurrente fundó los agravios en que la conclusión relativa a que a la fecha de interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta era producto de la absurda interpretación incurrida por el juzgador de grado en torno de las circunstancias fácticas y probatorias ventiladas en las actuaciones de las que, opinó, surgía fehacientemente acreditada la sucesión de actos llevados a cabo por su parte exteriorizando su interés de mantener viva la acción y que, como tales, debieron ser interpretados racionalmente como interruptivos del plazo de prescripción y que –según aseveró- no fueron objeto de consideración alguna en el pronunciamiento impugnado que ni los mencionó, siquiera para descalificarlos.
Cuestionó, asimismo, el momento a partir del cual la alzada consideró que el crédito reclamado resultaba exigible y, por ende, se encontraba expedita la acción, y que fue tomado como punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria. La parte demandante argumentó que se cometió un error al determinar que la acción estaba prescrita y que se pasó por alto evidencia que demostraba la interrupción del plazo de prescripción.
Efectuó, luego, un análisis comparativo de los diferentes términos de prescripción que podrían resultar de aplicación, entre los que mencionó el anual de la Ley de Seguros, el trienal de la Ley del Consumidor, y el quinquenal del Código Civil y Comercial de la Nación, y sostuvo que correspondía aplicar el término de prescripción genérico de cinco años establecido en el ordenamiento civil sustantivo con apoyo en las prescripciones contenidas en los arts. 1094, 2532 y 2560. del cuerpo legal de mención.
El Procurador General opinó que el recurso no debía prosperar atento la deficiencia técnica que portaba (art. 279, Código Procesal Civil y Comercial).
En su opinión, respaldó la decisión de la Cámara y argumentó que los argumentos presentados por la parte demandante no refutaron de manera efectiva las razones fundamentales de la decisión, y que las cuestiones relacionadas con la prescripción son cuestiones de hecho y prueba que no pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria, a menos que exista un error manifiesto.
Explicó que la pieza de impugnación sujeta a dictamen permitía observar que los agravios que impulsaban el alzamiento extraordinario se basaban esencialmente orientados a controvertir el acierto de las conclusiones fácticas arribadas en torno a la falta de idoneidad de los actos o diligencias susceptibles de generar la interrupción, la suspensión del plazo, o la dispensa de una prescripción ya cumplida.
Recordó que desde antaño tiene establecido la Suprema Corte que los tópicos vinculados con el cómputo de la prescripción, suspensión, interrupción o punto de arranque de la misma son típicos planteos fáctico-probatorios y, por tal motivo, extraños a la competencia de la instancia extraordinaria salvo el supuesto excepcional de absurdo, vicio que, si bien invocó la recurrente, no se encontraba configurado en el caso.
El dictamen sugiere que, independientemente del plazo de prescripción específico que se aplique, la acción presentada por la parte demandante estaba prescrita. Esto significa que, según la opinión del Procurador, la demanda habría sido presentada después de que hubiera transcurrido el plazo de prescripción correspondiente, cualquiera que sea este plazo en particular.
En síntesis, el Procurador concluyó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley carece de mérito y debe ser rechazado debido a las deficiencias en su presentación y al no abordar de manera adecuada los fundamentos de la decisión de la Cámara.
Dictamen de la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C.124.693-1, G., C. y otros c/ Zúrich Argentina Cía. De Seguros S.A. y otro/a s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales”, 30 de mayo de 2022.
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, estimó el recurso de apelación deducido por la firma Zúrich Argentina Compañía de Seguros S.A y, en consecuencia, haciendo lugar a su defensa de prescripción, rechazó la demanda que en su contra promoviera la señora C. G., por sí y en representación de sus hijas G. P. y A. P., por entonces, menores de edad.
Asimismo, dispuso confirmar -aunque por otros fundamentos- el rechazo de la acción que las accionantes nombradas dirigieron contra el coaccionado, decidido por la jueza de la instancia anterior. La Cámara de Apelación concluyó que la acción estaba prescrita, independientemente de la interpretación del plazo de prescripción aplicable (anual, trienal o quinquenal).
Contra dicho modo de resolver se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
La recurrente fundó los agravios en que la conclusión relativa a que a la fecha de interposición de la demanda la acción se encontraba prescripta era producto de la absurda interpretación incurrida por el juzgador de grado en torno de las circunstancias fácticas y probatorias ventiladas en las actuaciones de las que, opinó, surgía fehacientemente acreditada la sucesión de actos llevados a cabo por su parte exteriorizando su interés de mantener viva la acción y que, como tales, debieron ser interpretados racionalmente como interruptivos del plazo de prescripción y que –según aseveró- no fueron objeto de consideración alguna en el pronunciamiento impugnado que ni los mencionó, siquiera para descalificarlos.
Cuestionó, asimismo, el momento a partir del cual la alzada consideró que el crédito reclamado resultaba exigible y, por ende, se encontraba expedita la acción, y que fue tomado como punto de partida para el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria. La parte demandante argumentó que se cometió un error al determinar que la acción estaba prescrita y que se pasó por alto evidencia que demostraba la interrupción del plazo de prescripción.
Efectuó, luego, un análisis comparativo de los diferentes términos de prescripción que podrían resultar de aplicación, entre los que mencionó el anual de la Ley de Seguros, el trienal de la Ley del Consumidor, y el quinquenal del Código Civil y Comercial de la Nación, y sostuvo que correspondía aplicar el término de prescripción genérico de cinco años establecido en el ordenamiento civil sustantivo con apoyo en las prescripciones contenidas en los arts. 1094, 2532 y 2560. del cuerpo legal de mención.
El Procurador General opinó que el recurso no debía prosperar atento la deficiencia técnica que portaba (art. 279, Código Procesal Civil y Comercial).
En su opinión, respaldó la decisión de la Cámara y argumentó que los argumentos presentados por la parte demandante no refutaron de manera efectiva las razones fundamentales de la decisión, y que las cuestiones relacionadas con la prescripción son cuestiones de hecho y prueba que no pueden ser revisadas en la instancia extraordinaria, a menos que exista un error manifiesto.
Explicó que la pieza de impugnación sujeta a dictamen permitía observar que los agravios que impulsaban el alzamiento extraordinario se basaban esencialmente orientados a controvertir el acierto de las conclusiones fácticas arribadas en torno a la falta de idoneidad de los actos o diligencias susceptibles de generar la interrupción, la suspensión del plazo, o la dispensa de una prescripción ya cumplida.
Recordó que desde antaño tiene establecido la Suprema Corte que los tópicos vinculados con el cómputo de la prescripción, suspensión, interrupción o punto de arranque de la misma son típicos planteos fáctico-probatorios y, por tal motivo, extraños a la competencia de la instancia extraordinaria salvo el supuesto excepcional de absurdo, vicio que, si bien invocó la recurrente, no se encontraba configurado en el caso.
El dictamen sugiere que, independientemente del plazo de prescripción específico que se aplique, la acción presentada por la parte demandante estaba prescrita. Esto significa que, según la opinión del Procurador, la demanda habría sido presentada después de que hubiera transcurrido el plazo de prescripción correspondiente, cualquiera que sea este plazo en particular.
En síntesis, el Procurador concluyó que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley carece de mérito y debe ser rechazado debido a las deficiencias en su presentación y al no abordar de manera adecuada los fundamentos de la decisión de la Cámara.
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