Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CIV 726/2021/CS1, “T., R. D. c/ L., E. A. s/ medidas precautorias, 6 de septiembre de 2023
Se suscitó un conflicto de competencia entre la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones de la Provincia de Tucumán para entender en las actuaciones relativas a un conflicto entre los progenitores de una niña de 2 años de edad.
El argumento central del actor giraba en torno a que la niña fue sustraída de su centro de vida en esta ciudad por voluntad unilateral e intempestiva de la progenitora. A su turno, la señora no desconoce que residieron en Buenos Aires, pero manifiesta que habían decidido separarse y que de común acuerdo habían resuelto que ella se quedaría con la niña en la provincia de Tucumán.
En ese marco, los magistrados concluyeron que no existía certeza en cuanto a las razones que originaron la actual situación, ni a sus concretos alcances, pues las explicaciones que las partes ofrecieron resultaban discordantes, sin que correspondiera ingresar en su esclarecimiento.
De tal forma, el Tribunal sostuvo que, dado que ambos jueces en conflicto se hallarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debía hacerse sopesando cuál de ellos estaría en las mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña.
Para ello, consideró que los progenitores no tenían un proyecto de vida familiar en común, que la niña vivía desde su nacimiento con su madre y que desde hacía un año vivía establemente en la ciudad de Yerba Buena, provincia de Tucumán.
Desde esa perspectiva, se consideró necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de aquellos derechos, por ser el ámbito en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar.
Por ello, de conformidad con el dictamen del Procurador y habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto de la Nación, el Tribunal declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones VI con asiento en la Provincia de Tucumán, al que se le debían remitir por intermedio de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones del Poder Judicial de dicha provincia.
La Suprema Corte manifestó que dicho tribunal debía profundizar esfuerzos para alcanzar -con la celeridad que el caso ameritaba- aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña V.T.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CIV 726/2021/CS1, “T., R. D. c/ L., E. A. s/ medidas precautorias, 6 de septiembre de 2023
Se suscitó un conflicto de competencia entre la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones de la Provincia de Tucumán para entender en las actuaciones relativas a un conflicto entre los progenitores de una niña de 2 años de edad.
El argumento central del actor giraba en torno a que la niña fue sustraída de su centro de vida en esta ciudad por voluntad unilateral e intempestiva de la progenitora. A su turno, la señora no desconoce que residieron en Buenos Aires, pero manifiesta que habían decidido separarse y que de común acuerdo habían resuelto que ella se quedaría con la niña en la provincia de Tucumán.
En ese marco, los magistrados concluyeron que no existía certeza en cuanto a las razones que originaron la actual situación, ni a sus concretos alcances, pues las explicaciones que las partes ofrecieron resultaban discordantes, sin que correspondiera ingresar en su esclarecimiento.
De tal forma, el Tribunal sostuvo que, dado que ambos jueces en conflicto se hallarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debía hacerse sopesando cuál de ellos estaría en las mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña.
Para ello, consideró que los progenitores no tenían un proyecto de vida familiar en común, que la niña vivía desde su nacimiento con su madre y que desde hacía un año vivía establemente en la ciudad de Yerba Buena, provincia de Tucumán.
Desde esa perspectiva, se consideró necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de aquellos derechos, por ser el ámbito en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar.
Por ello, de conformidad con el dictamen del Procurador y habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto de la Nación, el Tribunal declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones VI con asiento en la Provincia de Tucumán, al que se le debían remitir por intermedio de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones del Poder Judicial de dicha provincia.
La Suprema Corte manifestó que dicho tribunal debía profundizar esfuerzos para alcanzar -con la celeridad que el caso ameritaba- aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña V.T.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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