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Septiembre 27, 2023

Recurso extraordinario. Medida cautelar. Transporte de pasajeros. Servicios públicos. Agravio. Verosimilitud del derecho. Gravedad institucional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte CAF 6858/2019/1/RH1, “Empresa San José S.A. y otros c/ EN -M Transporte de la Nación– CNRT y otro s/ proceso de conocimiento”, 19 de septiembre de 2023

Contra la sentencia de los autos principales en la que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) –por mayoría- admitió parcialmente la apelación de la parte actora e hizo lugar a la medida cautelar referida a la abstención de dictar cualquier tipo de norma y/o pronunciamiento que implicase afectar, lesionar y/o restringir la continua y regular prestación del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia, el Estado Nacional-Ministerio de Transporte interpuso el recurso extraordinario el que, declarado inadmisible por la Cámara, motivó la presentación en queja.

 

La Corte hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que remitió –en lo pertinente- por razón de brevedad, e hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. 

 

Ello, sin pronunciarse sobre la existencia de caso ni sobre la inclusión de la ley 12.346 en el anexo de normas derogadas de la ley 26.939, aprobatoria del Digesto Jurídico Argentino. 

 

Para así decidir, consideró en primer lugar que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o revoquen, no revisten carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario; pero dicho principio reconoce excepción cuando la medida dispuesta causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior o cuando exista gravedad institucional.

 

Entendió que se configuraba el requisito de gravedad institucional que torna procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que ordenó cautelarmente al Estado Nacional abstenerse de dictar cualquier tipo de norma que implicase afectar, lesionar y/o restringir la continua y regular prestación del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia, puesto que lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad en razón de su aptitud para incidir en el ejercicio de las potestades propias de control en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

 

Por lo cual, entendió que cabía revocar la medida cautelar que ordenó al Estado Nacional abstenerse de dictar cualquier tipo de norma y/o pronunciamiento que implicase afectar, lesionar y/o restringir la continua y regular prestación del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia, pues ante la información extraída del Senado de la Nación en relación a que el Digesto Jurídico Argentino no tendría operatividad en la actualidad, no se configura una verosimilitud del derecho sino sólo un agravio conjetural, en tanto la ley 12.346 no podría considerarse derogada.

 

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Contra la sentencia de los autos principales en la que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) –por mayoría- admitió parcialmente la apelación de la parte actora e hizo lugar a la medida cautelar referida a la abstención de dictar cualquier tipo de norma y/o pronunciamiento que implicase afectar, lesionar y/o restringir la continua y regular prestación del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia, el Estado Nacional-Ministerio de Transporte interpuso el recurso extraordinario el que, declarado inadmisible por la Cámara, motivó la presentación en queja.

 

La Corte hizo suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que remitió –en lo pertinente- por razón de brevedad, e hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. 

 

Ello, sin pronunciarse sobre la existencia de caso ni sobre la inclusión de la ley 12.346 en el anexo de normas derogadas de la ley 26.939, aprobatoria del Digesto Jurídico Argentino. 

 

Para así decidir, consideró en primer lugar que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o revoquen, no revisten carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario; pero dicho principio reconoce excepción cuando la medida dispuesta causa un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior o cuando exista gravedad institucional.

 

Entendió que se configuraba el requisito de gravedad institucional que torna procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que ordenó cautelarmente al Estado Nacional abstenerse de dictar cualquier tipo de norma que implicase afectar, lesionar y/o restringir la continua y regular prestación del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia, puesto que lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad en razón de su aptitud para incidir en el ejercicio de las potestades propias de control en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

 

Por lo cual, entendió que cabía revocar la medida cautelar que ordenó al Estado Nacional abstenerse de dictar cualquier tipo de norma y/o pronunciamiento que implicase afectar, lesionar y/o restringir la continua y regular prestación del servicio público de transporte de pasajeros de larga distancia, pues ante la información extraída del Senado de la Nación en relación a que el Digesto Jurídico Argentino no tendría operatividad en la actualidad, no se configura una verosimilitud del derecho sino sólo un agravio conjetural, en tanto la ley 12.346 no podría considerarse derogada.

 

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