El Fiscal del juicio interviniente fue el Dr. Marcos Scoccimarro, agente fiscal a cargo de la UFI N.° 3 del Departamento Judicial Dolores especializada en Estupefacientes y Delitos Conexos a la Trata de Personas.
En una sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023, en la ciudad de Dolores, los jueces del Tribunal en lo Criminal N.º 2, doctores Francisco Antonio Severino, Eduardo Adrián Campos Campos y Matías Zabaljauregui, condenaron a una mujer a una pena de 6 años de prisión por el delito de Promoción de la Prostitución, agravado por la discapacidad de la víctima.
Los hechos que llevaron a esta condena se remontan a un período entre mediados de febrero y el 7 de mayo de 2014, en la localidad de Dolores, cuando la acusada acogió a la víctima en su domicilio, tiempo durante el cual promovió la prostitución de la mujer con el propósito de explotarla.
Este caso fue analizado desde una perspectiva de género, en línea con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem do Pará", que tiene rango constitucional en Argentina.
Esta Convención establece la obligación de generar mecanismos judiciales para garantizar que las mujeres que son víctimas de violencia tengan acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces.
La sentencia resaltó la importancia de interpretar el derecho desde una perspectiva de género, eliminando estereotipos de género que han perpetuado desigualdades en la sociedad y que han restringido los derechos de las mujeres.
De tal forma, la ley argentina de "Protección Integral de la Mujer", Ley N.° 26.485, también se invocó para garantizar los derechos y garantías mínimos de las mujeres en cualquier procedimiento judicial.
En ese sentido , se citó: "La interpretación del derecho desde la perspectiva de género, exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial las víctimas (...) Se trata de juzgar los hechos y aplicar el derecho, dentro del contexto de desigualdad en el orden social, eliminando los estereotipos genéricos que han sido históricamente transmitidos socialmente como elementos cognitivos irracionales que vemos como verdades absolutas y que han asignado como apropiados determinados roles y conductas a las personas según su género. Tales patrones estereotípicos por medio de la construcción cultural traspasan nuestro tejido perspectivo perjudicando y restringiendo los derechos de las mujeres y el análisis jurídico debe combatir los argumentos estereotipados o indiferentes al derecho a la igualdad'..." (voto de la Doctora María R. Custet LLambí del Tribunal de impugnación de la Provincia de Río Negro, en caso "R. L. E s/Abuso Sexual", Legajo MPF-CI01587-2017, del 20/05/2.019. con cita de Poyatos, "Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa").
En esa inteligencia, también se trajo a colación las palabras de la Señora Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctora Elena Inés Highton de Nolasco, en los autos caratulados: "Leiva, María Cecilia s/homicidio simple" (sentencia del 1/11/2.011), en tanto señala: "...3o) Que la Convención Inter americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - 'Convención de Belem do Pará' (aprobada a través de la Ley N.° 24.632), en su preámbulo sostiene que la violencia contra la mujer constituye '...una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales...'...una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres...Asimismo, al referirse a cuáles son los derechos que se pretende proteger a través del instrumento, menciona en primer término que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3o). 4o) Que por otra parte, la Ley N.° 26.485 de 'Protección Integral de la Mujer' (reglamentada mediante el Decreto N.° 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (artículo 1o) y define los diversos tipos de violencia a la que puede ser sometida una mujer así como también las distintas modalidades en que suele ser ejercida (artículos 5o y 6o); pone en cabeza de los poderes del Estado la obligación de adoptar políticas y generar los medios necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (artículo 7o); y finalmente establece un principio de amplitud probatoria '...para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos...', tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6o y 31)...”.
Desde esta perspectiva, entonces, fueron analizados el contexto de los hechos y los elementos probatorios.
En respuesta a los argumentos de la defensa, se consideró que los elementos de cargo presentados en el caso eran suficientes y aptos según las reglas de la lógica y la experiencia para establecer la culpabilidad tal como se describió.
Se afirmó que tanto los elementos objetivos como subjetivos requeridos por el artículo 125 bis del Código Penal, relacionado con la promoción de la prostitución, fueron respaldados por la evidencia presentada en el juicio, así como la violación del bien jurídico protegido, que es la autodeterminación sexual del sujeto pasivo.
Se destacó que la Ley 26.842, la Ley de Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, ha modificado la regulación de los delitos relacionados con la prostitución y prohíbe la promoción y facilitación de la prostitución ajena. Esta reforma se alinea con la política criminal destinada a erradicar la explotación sexual de terceros.
Se subrayó que este delito es de peligro abstracto y no requiere que la persona haya ejercido efectivamente la prostitución como resultado de las acciones del acusado; basta con que el acusado haya promovido o facilitado, incluso sin éxito, la prostitución ajena.
Finalmente, se argumentó que, a pesar de que generalmente en este tipo de delitos solo se cuenta con los testimonios de las víctimas, la credibilidad de los dichos de la joven acusadora se vio respaldada por su consistencia a lo largo del tiempo, su postura y su comportamiento durante la audiencia. Además, se señaló que no se observaron motivos de encono o venganza hacia la imputada en el testimonio de la víctima ni en los testimonios de otros testigos. Se concluyó que la evidencia respaldaba la credibilidad de los dichos de la víctima y que los argumentos de la defensa no eran suficientes para desacreditarla.
El Fiscal del juicio interviniente fue el Dr. Marcos Scoccimarro, agente fiscal a cargo de la UFI N.° 3 del Departamento Judicial Dolores especializada en Estupefacientes y Delitos Conexos a la Trata de Personas.
En una sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023, en la ciudad de Dolores, los jueces del Tribunal en lo Criminal N.º 2, doctores Francisco Antonio Severino, Eduardo Adrián Campos Campos y Matías Zabaljauregui, condenaron a una mujer a una pena de 6 años de prisión por el delito de Promoción de la Prostitución, agravado por la discapacidad de la víctima.
Los hechos que llevaron a esta condena se remontan a un período entre mediados de febrero y el 7 de mayo de 2014, en la localidad de Dolores, cuando la acusada acogió a la víctima en su domicilio, tiempo durante el cual promovió la prostitución de la mujer con el propósito de explotarla.
Este caso fue analizado desde una perspectiva de género, en línea con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem do Pará", que tiene rango constitucional en Argentina.
Esta Convención establece la obligación de generar mecanismos judiciales para garantizar que las mujeres que son víctimas de violencia tengan acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces.
La sentencia resaltó la importancia de interpretar el derecho desde una perspectiva de género, eliminando estereotipos de género que han perpetuado desigualdades en la sociedad y que han restringido los derechos de las mujeres.
De tal forma, la ley argentina de "Protección Integral de la Mujer", Ley N.° 26.485, también se invocó para garantizar los derechos y garantías mínimos de las mujeres en cualquier procedimiento judicial.
En ese sentido , se citó: "La interpretación del derecho desde la perspectiva de género, exige la contextualización y la actuación conforme al principio pro persona, que se configura en este ámbito como un criterio hermenéutico que obliga a los órganos judiciales a adoptar interpretaciones jurídicas que garanticen la mayor protección de los derechos humanos, en especial las víctimas (...) Se trata de juzgar los hechos y aplicar el derecho, dentro del contexto de desigualdad en el orden social, eliminando los estereotipos genéricos que han sido históricamente transmitidos socialmente como elementos cognitivos irracionales que vemos como verdades absolutas y que han asignado como apropiados determinados roles y conductas a las personas según su género. Tales patrones estereotípicos por medio de la construcción cultural traspasan nuestro tejido perspectivo perjudicando y restringiendo los derechos de las mujeres y el análisis jurídico debe combatir los argumentos estereotipados o indiferentes al derecho a la igualdad'..." (voto de la Doctora María R. Custet LLambí del Tribunal de impugnación de la Provincia de Río Negro, en caso "R. L. E s/Abuso Sexual", Legajo MPF-CI01587-2017, del 20/05/2.019. con cita de Poyatos, "Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa").
En esa inteligencia, también se trajo a colación las palabras de la Señora Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Doctora Elena Inés Highton de Nolasco, en los autos caratulados: "Leiva, María Cecilia s/homicidio simple" (sentencia del 1/11/2.011), en tanto señala: "...3o) Que la Convención Inter americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer - 'Convención de Belem do Pará' (aprobada a través de la Ley N.° 24.632), en su preámbulo sostiene que la violencia contra la mujer constituye '...una violación a los derechos humanos y las libertades fundamentales...'...una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres...Asimismo, al referirse a cuáles son los derechos que se pretende proteger a través del instrumento, menciona en primer término que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3o). 4o) Que por otra parte, la Ley N.° 26.485 de 'Protección Integral de la Mujer' (reglamentada mediante el Decreto N.° 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (artículo 1o) y define los diversos tipos de violencia a la que puede ser sometida una mujer así como también las distintas modalidades en que suele ser ejercida (artículos 5o y 6o); pone en cabeza de los poderes del Estado la obligación de adoptar políticas y generar los medios necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (artículo 7o); y finalmente establece un principio de amplitud probatoria '...para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos...', tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6o y 31)...”.
Desde esta perspectiva, entonces, fueron analizados el contexto de los hechos y los elementos probatorios.
En respuesta a los argumentos de la defensa, se consideró que los elementos de cargo presentados en el caso eran suficientes y aptos según las reglas de la lógica y la experiencia para establecer la culpabilidad tal como se describió.
Se afirmó que tanto los elementos objetivos como subjetivos requeridos por el artículo 125 bis del Código Penal, relacionado con la promoción de la prostitución, fueron respaldados por la evidencia presentada en el juicio, así como la violación del bien jurídico protegido, que es la autodeterminación sexual del sujeto pasivo.
Se destacó que la Ley 26.842, la Ley de Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, ha modificado la regulación de los delitos relacionados con la prostitución y prohíbe la promoción y facilitación de la prostitución ajena. Esta reforma se alinea con la política criminal destinada a erradicar la explotación sexual de terceros.
Se subrayó que este delito es de peligro abstracto y no requiere que la persona haya ejercido efectivamente la prostitución como resultado de las acciones del acusado; basta con que el acusado haya promovido o facilitado, incluso sin éxito, la prostitución ajena.
Finalmente, se argumentó que, a pesar de que generalmente en este tipo de delitos solo se cuenta con los testimonios de las víctimas, la credibilidad de los dichos de la joven acusadora se vio respaldada por su consistencia a lo largo del tiempo, su postura y su comportamiento durante la audiencia. Además, se señaló que no se observaron motivos de encono o venganza hacia la imputada en el testimonio de la víctima ni en los testimonios de otros testigos. Se concluyó que la evidencia respaldaba la credibilidad de los dichos de la víctima y que los argumentos de la defensa no eran suficientes para desacreditarla.
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