Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.528-RC, "Roldán, Jorge Armando -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 105.114, Sala I- seguida a G.,R.A.", 15 de septiembre de 2023
El 15 de septiembre del corriente año, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires hizo lugar al Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Fiscal de Casación, Dr. Jorge Armando Roldán, en el cual denunció la arbitrariedad y carencia de motivación de una resolución del Tribunal de Casación Penal que había desconocido la razonabilidad de la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en un caso que importaba violencia de género.
En el supuesto de autos, la fiscalía había manifestado oportunamente su oposición a la concesión del beneficio contemplado en el art. 76 bis del CP, refiriéndose no solo a las particularidades del hecho -hombre de 81 años que abusara sexualmente de su nieta de tan solo siete años mientras estaba en su casa mirando televisión-, sino que, además, se refirió a la normativa local y convencional que imponía que se llevara adelante un juicio oral para saber acabadamente qué había sucedido.
En la pieza recursiva extraordinaria, el Fiscal de Casación cuestionó qué otro argumento debió exponer la fiscalía para fundar su negativa pues, por la instancia procesal en la que se solicitó el beneficio, se encontraban prima facie acreditados los hechos, que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio habían sido caratulados como abuso sexual simple agravado, cometido en un ámbito intrafamiliar, advirtiéndose, con adecuada perspectiva de género, que se trataba de un supuesto de violencia sexual contra una mujer niña.
Luego, invocando los arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y los arts. 4 y 5 de la ley 26.485, el Dr. Roldán sostuvo que los tocamientos perpetrados por el imputado a su nieta, con intimidación para que callara el hecho, importaban violencia sexual y psicológica, en el marco de una relación desigual de poder. Así, consideró que desconocer el componente de género en los hechos investigados importaba negar la normativa convencional con jerarquía constitucional que aborda la materia.
En cuanto a las expresiones del Tribunal de Casación de que se trataría de “un único hecho aislado que no ha vuelto a producirse”, destacó que ello no era óbice para considerar que constituye un supuesto de violencia sexual contra una niña, y aludió a la Observación General N.° 13 del Comité de los Derechos del Niño en cuanto pregona que la frecuencia, gravedad del daño y la intención de causarlo, no son requisitos previos de las definiciones de violencia.
Luego, se refirió al acceso de las mujeres a la justicia y a la necesidad de erradicar la impunidad de sus agresores.
Por último, el representante del MPF hizo hincapié en la segunda situación de vulnerabilidad de la víctima: su condición de niña, afirmando que la tutela constante del interés superior de la niña abusada requería un debate oral en el que se pudiera dilucidar fehacientemente qué había ocurrido en esa familia, y agregó que suspender el proceso por un año -con la eventual consecuencia de que la acción penal pudiera extinguirse- desconocía las responsabilidades y obligaciones asumidas por el Estado nacional y carecía de perspectiva de infancia (arts. 2, 3 y 19 CDN).
La SCBA declaró procedente el remedio extraordinario incoado por la Fiscalía de Casación, en el entendimiento de que le asistía razón “en cuanto denuncia arbitrariedad por afirmaciones dogmáticas y apartamiento de las constancias de la causa con relación a la valoración llevada a cabo de la oposición fiscal y la consideración de los presupuestos que tornan procedente la suspensión del juicio a prueba”.
Sobre la oposición del Ministerio Público Fiscal, la Corte recordó el precedente P. 125.430, en el cual sostuvo que: “la atribución de controlar la motivación y la razonabilidad de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no autoriza al señor juez a sustituirla por la suya, o a omitir analizar y demostrar que tal oposición en el caso sea irrazonable o infundada”.
Asimismo, destacó que en el supuesto de autos la oposición fiscal se debió a las características del hecho, por tratarse de un “abuso sexual intrafamiliar” en un “contexto de violencia de género” atribuido al abuelo de la niña, advirtiendo que “el reclamo de la parte no fue atendido debidamente, echándose mano a argumentos tales como que se trataba de un hecho único, desprovistos por completo de apoyatura en las constancias de la causa en tanto no se cuenta con informes que avalen semejantes afirmaciones”.
Por otro lado, señaló que: “Aun cuando pudieran, por caso, existir motivos debidamente fundados y circunstanciados a tenor de las constancias relevantes que tornen susceptible de consideración la admisión de la suspensión del juicio a prueba en supuestos prima facie catalogados como violencia de género (…) lo cierto es que en este supuesto concreto no puede pasarse por alto tanto la oposición expresa y fundada del titular de la acción pública, como la condición de mujer-menor de la víctima y el rechazo implícito de la reparación del daño por parte de aquella, en ocasión de correrle vista de la propuesta del imputado”, y que el razonamiento cuestionado configuró un apartamiento llamativo de la doctrina emergente del fallo Góngora emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Finalmente, destacó que la normativa nacional reglamentaria de la Convención de Belém do Pará deja en claro que “la violencia sexual ejercida contra mujeres constituye violencia de género”, y que el caso sub examine reviste la doble interseccionalidad entre género y niñez, por tratarse la víctima de una niña de siete años de edad al momento del hecho, que la vuelve especialmente vulnerable a la violencia (art. 34 CDN).
Así, concluyó que: “Ninguno de los estándares anteriormente referidos ha sido contemplado en las instancias previas para descartar que se tratara de un caso de violencia de género o evaluar la incidencia que debía tener la condición de niña de la víctima y su acceso a la justicia frente a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, omitiendo así considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizando afirmaciones dogmáticas que dan fundamento solo aparente a su resolución”.
En consecuencia, casó la sentencia impugnada y se devolvieron los autos al Tribunal de Casación Penal para que -debidamente integrado y con la premura del caso- dicte una nueva decisión ajustada a derecho.
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. P. 135.528-RC, "Roldán, Jorge Armando -Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N.° 105.114, Sala I- seguida a G.,R.A.", 15 de septiembre de 2023
El 15 de septiembre del corriente año, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires hizo lugar al Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el Fiscal de Casación, Dr. Jorge Armando Roldán, en el cual denunció la arbitrariedad y carencia de motivación de una resolución del Tribunal de Casación Penal que había desconocido la razonabilidad de la oposición fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en un caso que importaba violencia de género.
En el supuesto de autos, la fiscalía había manifestado oportunamente su oposición a la concesión del beneficio contemplado en el art. 76 bis del CP, refiriéndose no solo a las particularidades del hecho -hombre de 81 años que abusara sexualmente de su nieta de tan solo siete años mientras estaba en su casa mirando televisión-, sino que, además, se refirió a la normativa local y convencional que imponía que se llevara adelante un juicio oral para saber acabadamente qué había sucedido.
En la pieza recursiva extraordinaria, el Fiscal de Casación cuestionó qué otro argumento debió exponer la fiscalía para fundar su negativa pues, por la instancia procesal en la que se solicitó el beneficio, se encontraban prima facie acreditados los hechos, que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio habían sido caratulados como abuso sexual simple agravado, cometido en un ámbito intrafamiliar, advirtiéndose, con adecuada perspectiva de género, que se trataba de un supuesto de violencia sexual contra una mujer niña.
Luego, invocando los arts. 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y los arts. 4 y 5 de la ley 26.485, el Dr. Roldán sostuvo que los tocamientos perpetrados por el imputado a su nieta, con intimidación para que callara el hecho, importaban violencia sexual y psicológica, en el marco de una relación desigual de poder. Así, consideró que desconocer el componente de género en los hechos investigados importaba negar la normativa convencional con jerarquía constitucional que aborda la materia.
En cuanto a las expresiones del Tribunal de Casación de que se trataría de “un único hecho aislado que no ha vuelto a producirse”, destacó que ello no era óbice para considerar que constituye un supuesto de violencia sexual contra una niña, y aludió a la Observación General N.° 13 del Comité de los Derechos del Niño en cuanto pregona que la frecuencia, gravedad del daño y la intención de causarlo, no son requisitos previos de las definiciones de violencia.
Luego, se refirió al acceso de las mujeres a la justicia y a la necesidad de erradicar la impunidad de sus agresores.
Por último, el representante del MPF hizo hincapié en la segunda situación de vulnerabilidad de la víctima: su condición de niña, afirmando que la tutela constante del interés superior de la niña abusada requería un debate oral en el que se pudiera dilucidar fehacientemente qué había ocurrido en esa familia, y agregó que suspender el proceso por un año -con la eventual consecuencia de que la acción penal pudiera extinguirse- desconocía las responsabilidades y obligaciones asumidas por el Estado nacional y carecía de perspectiva de infancia (arts. 2, 3 y 19 CDN).
La SCBA declaró procedente el remedio extraordinario incoado por la Fiscalía de Casación, en el entendimiento de que le asistía razón “en cuanto denuncia arbitrariedad por afirmaciones dogmáticas y apartamiento de las constancias de la causa con relación a la valoración llevada a cabo de la oposición fiscal y la consideración de los presupuestos que tornan procedente la suspensión del juicio a prueba”.
Sobre la oposición del Ministerio Público Fiscal, la Corte recordó el precedente P. 125.430, en el cual sostuvo que: “la atribución de controlar la motivación y la razonabilidad de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal no autoriza al señor juez a sustituirla por la suya, o a omitir analizar y demostrar que tal oposición en el caso sea irrazonable o infundada”.
Asimismo, destacó que en el supuesto de autos la oposición fiscal se debió a las características del hecho, por tratarse de un “abuso sexual intrafamiliar” en un “contexto de violencia de género” atribuido al abuelo de la niña, advirtiendo que “el reclamo de la parte no fue atendido debidamente, echándose mano a argumentos tales como que se trataba de un hecho único, desprovistos por completo de apoyatura en las constancias de la causa en tanto no se cuenta con informes que avalen semejantes afirmaciones”.
Por otro lado, señaló que: “Aun cuando pudieran, por caso, existir motivos debidamente fundados y circunstanciados a tenor de las constancias relevantes que tornen susceptible de consideración la admisión de la suspensión del juicio a prueba en supuestos prima facie catalogados como violencia de género (…) lo cierto es que en este supuesto concreto no puede pasarse por alto tanto la oposición expresa y fundada del titular de la acción pública, como la condición de mujer-menor de la víctima y el rechazo implícito de la reparación del daño por parte de aquella, en ocasión de correrle vista de la propuesta del imputado”, y que el razonamiento cuestionado configuró un apartamiento llamativo de la doctrina emergente del fallo Góngora emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Finalmente, destacó que la normativa nacional reglamentaria de la Convención de Belém do Pará deja en claro que “la violencia sexual ejercida contra mujeres constituye violencia de género”, y que el caso sub examine reviste la doble interseccionalidad entre género y niñez, por tratarse la víctima de una niña de siete años de edad al momento del hecho, que la vuelve especialmente vulnerable a la violencia (art. 34 CDN).
Así, concluyó que: “Ninguno de los estándares anteriormente referidos ha sido contemplado en las instancias previas para descartar que se tratara de un caso de violencia de género o evaluar la incidencia que debía tener la condición de niña de la víctima y su acceso a la justicia frente a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, omitiendo así considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizando afirmaciones dogmáticas que dan fundamento solo aparente a su resolución”.
En consecuencia, casó la sentencia impugnada y se devolvieron los autos al Tribunal de Casación Penal para que -debidamente integrado y con la premura del caso- dicte una nueva decisión ajustada a derecho.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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