Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 123986, “C., S.B. s/ Determinación de la capacidad jurídica y beneficio de litigar sin gastos”, 30 de mayo de 2022
El Juzgado de Paz de Coronel Dorrego declaró a la señora S.B.C. como insana el 23 de febrero de 2010, designando a la señora E. S.B.C. como su curador definitivo. Sin embargo, esta última renunció al cargo el 2 de octubre de 2012. Un asesor ad hoc recomendó que se nombrara un "curador provisorio" de la curaduría oficial de Bahía Blanca en lugar de un abogado inscrito. La jueza actuante siguió esta recomendación y nombró a la curaduría oficial de Bahía Blanca como "curador provisorio," lo que llevó a la presentación de recursos de revocatoria y apelación por parte de la curaduría oficial.
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia del Juzgado de Paz de Coronel Dorrego, argumentando que la designación del curador era definitiva y no provisoria, y que no era necesario nombrar a un abogado de la matrícula.
En respuesta a esto, el Sr. curador oficial, el Dr. Blas Facundo Antoli, presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue inicialmente denegado debido a la falta de definitividad de la sentencia impugnada. Sin embargo, después de presentar una queja, la Suprema Corte concedió el recurso extraordinario.
El recurrente argumentó que la sentencia violó y aplicó incorrectamente varias disposiciones legales, incluyendo los artículos 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los artículos 3, 21 inciso 11 y 108 de la Ley N.º 14.442, el artículo 622 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, la Acordada SCBA N.º 1799 y el artículo 6 de la Resolución Procuración General N.º 127/2006.
El Sr. curador explicó que la intervención del curador oficial está destinada a casos de personas con escasos recursos económicos y que, en este caso, la señora C. no poseía bienes suficientes que justificasen la designación de un abogado de la matrícula. Además, puntualizó que la normativa relacionada con el proceso de designación del curador provisorio debe armonizarse con las leyes que regulan la materia y el principio de tutela judicial efectiva, especialmente en situaciones que involucran a personas con trastornos mentales y vulnerabilidad.
Asimismo, el señor curador consideró que la disposición contenida en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Comercial debía ser armonizada de manera coherente con el artículo 6 de la Resolución 127/06 de la Procuración General. En consecuencia, opina que el artículo 6 de la Resolución de la Procuración General N.º 127/06 complementaba el marco normativo de manera armoniosa y aplica el criterio sostenido por los artículos 620 y 622 del Código Procesal Civil y Comercial en lo que respecta al curador provisorio, especialmente cuando se trata del Curador Oficial y/o Apoyo definitivo.
El señor curador explicó que, dado su rol en el Ministerio Público, la intervención de la curaduría oficial tiene un carácter tutelar y, por lo tanto, es lógico que su participación se limite a casos de personas desprovistas de recursos económicos. Como respaldo a sus argumentos, hizo referencia a fallos emitidos por Cámaras de Apelación en la Provincia de Buenos Aires que han decidido de manera congruente con lo que él expone en su queja.
En su dictamen, el Procurador General consideró que, en virtud de la naturaleza del proceso, a lo que surge de las actuaciones que lo integran, y no obstante las facultades que legítimamente ejerció el señor curador aquí recurrente -en función de las normas que regulan su intervención, ya citadas-, la postura sustentada por el señor curador oficial, al pretender ser reemplazado como apoyo de la señora C. por un abogado de la matrícula, no era de recibo
El Procurador sostuvo que los ingresos de la señora C. eran escasos, basándose en sus beneficios de jubilación y un subsidio, al tiempo que carecía de propiedades que generen ingresos. Mencionó, además, que la depreciación de la moneda dificultaba la evaluación de sus ahorros acumulados. Afirmó que el monto de un plazo fijo citado por el curador oficial, según el Procurador, no modificaba significativamente la situación económica de la señora C. y destacó que, si se designara a un abogado de la matrícula como apoyo, los honorarios de este profesional deberían ser sufragados por la señora C., lo que agotaría rápidamente sus ahorros dados sus ingresos limitados como jubilada.
En consecuencia, el Procurador concluyó que la mujer no poseía activos suficientes para prescindir de la intervención de la curaduría oficial. Subrayó la importancia de garantizar el principio constitucional de una tutela judicial efectiva, así como remarcó la necesidad de interpretar las normas considerando los aspectos éticos y las particularidades de cada caso, y busca evitar dilaciones innecesarias en la resolución de los asuntos legales planteados en este sentido.
El Procurador General enfatizó la importancia de reafirmar el principio constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva y a la necesidad de garantizar este derecho fundamental, que está consagrado en varios instrumentos legales, como el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los artículos 9 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y otros instrumentos legales y constitucionales.
Sostuvo que este derecho era particularmente relevante en casos que involucraban a personas que padecen trastornos mentales y que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono, como es común en este tipo de situaciones.
Expuso que era fundamental garantizar que estas personas tengan acceso a una tutela legal efectiva, lo que implica proteger sus derechos y asegurar que sus necesidades y preocupaciones sean atendidas adecuadamente en el proceso legal.
En resumen, el Procurador General defendió la necesidad de proteger y promover el derecho a una tutela judicial efectiva en el contexto de casos que involucran a personas con trastornos mentales, subrayando la importancia de abordar sus necesidades de manera adecuada y respetando sus derechos fundamentales.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C 123986, “C., S.B. s/ Determinación de la capacidad jurídica y beneficio de litigar sin gastos”, 30 de mayo de 2022
El Juzgado de Paz de Coronel Dorrego declaró a la señora S.B.C. como insana el 23 de febrero de 2010, designando a la señora E. S.B.C. como su curador definitivo. Sin embargo, esta última renunció al cargo el 2 de octubre de 2012. Un asesor ad hoc recomendó que se nombrara un "curador provisorio" de la curaduría oficial de Bahía Blanca en lugar de un abogado inscrito. La jueza actuante siguió esta recomendación y nombró a la curaduría oficial de Bahía Blanca como "curador provisorio," lo que llevó a la presentación de recursos de revocatoria y apelación por parte de la curaduría oficial.
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia del Juzgado de Paz de Coronel Dorrego, argumentando que la designación del curador era definitiva y no provisoria, y que no era necesario nombrar a un abogado de la matrícula.
En respuesta a esto, el Sr. curador oficial, el Dr. Blas Facundo Antoli, presentó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue inicialmente denegado debido a la falta de definitividad de la sentencia impugnada. Sin embargo, después de presentar una queja, la Suprema Corte concedió el recurso extraordinario.
El recurrente argumentó que la sentencia violó y aplicó incorrectamente varias disposiciones legales, incluyendo los artículos 189 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los artículos 3, 21 inciso 11 y 108 de la Ley N.º 14.442, el artículo 622 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, la Acordada SCBA N.º 1799 y el artículo 6 de la Resolución Procuración General N.º 127/2006.
El Sr. curador explicó que la intervención del curador oficial está destinada a casos de personas con escasos recursos económicos y que, en este caso, la señora C. no poseía bienes suficientes que justificasen la designación de un abogado de la matrícula. Además, puntualizó que la normativa relacionada con el proceso de designación del curador provisorio debe armonizarse con las leyes que regulan la materia y el principio de tutela judicial efectiva, especialmente en situaciones que involucran a personas con trastornos mentales y vulnerabilidad.
Asimismo, el señor curador consideró que la disposición contenida en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Comercial debía ser armonizada de manera coherente con el artículo 6 de la Resolución 127/06 de la Procuración General. En consecuencia, opina que el artículo 6 de la Resolución de la Procuración General N.º 127/06 complementaba el marco normativo de manera armoniosa y aplica el criterio sostenido por los artículos 620 y 622 del Código Procesal Civil y Comercial en lo que respecta al curador provisorio, especialmente cuando se trata del Curador Oficial y/o Apoyo definitivo.
El señor curador explicó que, dado su rol en el Ministerio Público, la intervención de la curaduría oficial tiene un carácter tutelar y, por lo tanto, es lógico que su participación se limite a casos de personas desprovistas de recursos económicos. Como respaldo a sus argumentos, hizo referencia a fallos emitidos por Cámaras de Apelación en la Provincia de Buenos Aires que han decidido de manera congruente con lo que él expone en su queja.
En su dictamen, el Procurador General consideró que, en virtud de la naturaleza del proceso, a lo que surge de las actuaciones que lo integran, y no obstante las facultades que legítimamente ejerció el señor curador aquí recurrente -en función de las normas que regulan su intervención, ya citadas-, la postura sustentada por el señor curador oficial, al pretender ser reemplazado como apoyo de la señora C. por un abogado de la matrícula, no era de recibo
El Procurador sostuvo que los ingresos de la señora C. eran escasos, basándose en sus beneficios de jubilación y un subsidio, al tiempo que carecía de propiedades que generen ingresos. Mencionó, además, que la depreciación de la moneda dificultaba la evaluación de sus ahorros acumulados. Afirmó que el monto de un plazo fijo citado por el curador oficial, según el Procurador, no modificaba significativamente la situación económica de la señora C. y destacó que, si se designara a un abogado de la matrícula como apoyo, los honorarios de este profesional deberían ser sufragados por la señora C., lo que agotaría rápidamente sus ahorros dados sus ingresos limitados como jubilada.
En consecuencia, el Procurador concluyó que la mujer no poseía activos suficientes para prescindir de la intervención de la curaduría oficial. Subrayó la importancia de garantizar el principio constitucional de una tutela judicial efectiva, así como remarcó la necesidad de interpretar las normas considerando los aspectos éticos y las particularidades de cada caso, y busca evitar dilaciones innecesarias en la resolución de los asuntos legales planteados en este sentido.
El Procurador General enfatizó la importancia de reafirmar el principio constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva y a la necesidad de garantizar este derecho fundamental, que está consagrado en varios instrumentos legales, como el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los artículos 9 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y otros instrumentos legales y constitucionales.
Sostuvo que este derecho era particularmente relevante en casos que involucraban a personas que padecen trastornos mentales y que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono, como es común en este tipo de situaciones.
Expuso que era fundamental garantizar que estas personas tengan acceso a una tutela legal efectiva, lo que implica proteger sus derechos y asegurar que sus necesidades y preocupaciones sean atendidas adecuadamente en el proceso legal.
En resumen, el Procurador General defendió la necesidad de proteger y promover el derecho a una tutela judicial efectiva en el contexto de casos que involucran a personas con trastornos mentales, subrayando la importancia de abordar sus necesidades de manera adecuada y respetando sus derechos fundamentales.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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