Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. A. 76.096, "Caselles, Ezequiel Pedro y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ Amparo", 24 de octubre de 2023
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó, en lo sustancial, el recurso de apelación deducido por Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) y confirmó la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la acción de amparo y ordenó a ABSA agilizar -si no se hallaren ya concluidos- los trámites licitatorios de la obra comprometida, para cumplir con el proveimiento del servicio de agua potable dentro de los parámetros establecidos en el Código Alimentario Argentino.
Modificó el decisorio para que sean los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata que intervinieron en la causa quienes, en el marco de la ejecución de la sentencia, indiquen cuáles deben ser los parámetros de toma de muestras a partir de los cuales pueda concluirse válidamente el cumplimiento de la normativa vigente en todo el ejido del partido de Chivilcoy.
La codemandada ABSA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, que fue concedido.
La Suprema Corte de Justicia dispuso rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, estableciendo que el tribunal inferior de cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13).
Para así decidir consideró que el cotejo de las normas que reglamentan el núcleo de esta controversia con las circunstancias probadas de la causa exhibe una lesión manifiesta a garantías fundamentales, como lo es el derecho a la salud protegido constitucionalmente.
En ese sentido, encontró suficientemente acreditado que la calidad del agua que ABSA provee en Chivilcoy para el consumo humano entraña un peligro cierto para la salud de los habitantes de la zona. Se cuestionó si la empresa actuaba en contra de la ley y se argumentó que las excepciones a las normas de calidad debían interpretarse de manera restrictiva.
La Suprema Corte hizo referencia a casos judiciales anteriores para respaldar esta posición (conf. causa C. 89.298, "Boragina", sent. de 15-VII-2009, voto del doctor Hitters A-76096 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires -19- y más recientemente, A. 70.011, "Conde", sent. de 30-XI-2011 y A. 71.263, "Florit", sent. de 25-IV-2012), y explicó que las disposiciones señaladas no pueden mantener el efecto de admitir que la demandada, encargada de la provisión de agua, continúe prestando un servicio de calidad inferior a la prevista -ante la falta de concreción de las pautas establecidas en el art. 33 del decreto 878/03- en el art. 982 del Código Alimentario nacional.
Por lo expresado, el Tribunal argumentó que no se puede permitir que la excepción se convierta en la norma, especialmente cuando se trata de cuestiones relacionadas con la salud de los consumidores.
Subrayó que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional, siendo extensivo no solo a la salud individual sino también a la colectiva.
En ese sentido, recordó que este Tribunal había señalado que el derecho a la salud de los habitantes (art. 36 inc. 8, Const. prov.) implica que la actividad estatal, o en su caso la privada, no genere situaciones que la pongan en peligro genérico (conf. causa Ac. 82.843, sent. de 30-III-2005), sin olvidar que el Estado debe garantizar la preservación de dicha prerrogativa con acciones positivas (conf. causa B. 65.643, sent. de 3-XI-2004), doctrina general que consideró aplicable al presente caso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires dispuso rechazar el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia impugnada en todos sus alcances
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. A. 76.096, "Caselles, Ezequiel Pedro y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ Amparo", 24 de octubre de 2023
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó, en lo sustancial, el recurso de apelación deducido por Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA) y confirmó la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la acción de amparo y ordenó a ABSA agilizar -si no se hallaren ya concluidos- los trámites licitatorios de la obra comprometida, para cumplir con el proveimiento del servicio de agua potable dentro de los parámetros establecidos en el Código Alimentario Argentino.
Modificó el decisorio para que sean los peritos de la Asesoría Pericial de La Plata que intervinieron en la causa quienes, en el marco de la ejecución de la sentencia, indiquen cuáles deben ser los parámetros de toma de muestras a partir de los cuales pueda concluirse válidamente el cumplimiento de la normativa vigente en todo el ejido del partido de Chivilcoy.
La codemandada ABSA interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, que fue concedido.
La Suprema Corte de Justicia dispuso rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, estableciendo que el tribunal inferior de cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13).
Para así decidir consideró que el cotejo de las normas que reglamentan el núcleo de esta controversia con las circunstancias probadas de la causa exhibe una lesión manifiesta a garantías fundamentales, como lo es el derecho a la salud protegido constitucionalmente.
En ese sentido, encontró suficientemente acreditado que la calidad del agua que ABSA provee en Chivilcoy para el consumo humano entraña un peligro cierto para la salud de los habitantes de la zona. Se cuestionó si la empresa actuaba en contra de la ley y se argumentó que las excepciones a las normas de calidad debían interpretarse de manera restrictiva.
La Suprema Corte hizo referencia a casos judiciales anteriores para respaldar esta posición (conf. causa C. 89.298, "Boragina", sent. de 15-VII-2009, voto del doctor Hitters A-76096 Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires -19- y más recientemente, A. 70.011, "Conde", sent. de 30-XI-2011 y A. 71.263, "Florit", sent. de 25-IV-2012), y explicó que las disposiciones señaladas no pueden mantener el efecto de admitir que la demandada, encargada de la provisión de agua, continúe prestando un servicio de calidad inferior a la prevista -ante la falta de concreción de las pautas establecidas en el art. 33 del decreto 878/03- en el art. 982 del Código Alimentario nacional.
Por lo expresado, el Tribunal argumentó que no se puede permitir que la excepción se convierta en la norma, especialmente cuando se trata de cuestiones relacionadas con la salud de los consumidores.
Subrayó que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional, siendo extensivo no solo a la salud individual sino también a la colectiva.
En ese sentido, recordó que este Tribunal había señalado que el derecho a la salud de los habitantes (art. 36 inc. 8, Const. prov.) implica que la actividad estatal, o en su caso la privada, no genere situaciones que la pongan en peligro genérico (conf. causa Ac. 82.843, sent. de 30-III-2005), sin olvidar que el Estado debe garantizar la preservación de dicha prerrogativa con acciones positivas (conf. causa B. 65.643, sent. de 3-XI-2004), doctrina general que consideró aplicable al presente caso.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires dispuso rechazar el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia impugnada en todos sus alcances
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