Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124607-7, “L., C. F. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 3 de febrero de 2022
El señor C. F. L., con el patrocinio de la Unidad Funcional de Defensa N.º 5, promovió la acción para que se determine su capacidad jurídica, dando inicio a las presentes actuaciones, en las cuales se dispuso designar “Defensor Especial del titular de autos en los términos del art. 41 inc. "d" CCyC a la titular de la Unidad Funcional de Defensa N.º 13, quien aceptó el cargo de Defensor Técnico para el que fuera designada.
La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de La Plata revocó la designación de la Unidad Funcional de Defensa N.° 13, que el Juzgado de Familia N.° 8 había dispuesto para el inicio y prosecución de la acción en resguardo de los derechos patrimoniales del señor C. F. L.
Asimismo, la Alzada resolvió que a tal efecto debía estarse a la designación de la señora curadora oficial como apoyo provisorio hasta tanto se resolviera en forma definitiva acerca de la capacidad del señor L. y el sistema de apoyo que se implemente en pos de su concreta protección y ejercicio de sus derechos.
Contra dicho pronunciamiento la doctora Natalia Vecchioli, en su carácter de curadora oficial, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido.
Indica la señora curadora oficial que la resolución que cuestiona le genera un gravamen irreparable, por cuanto le asignan funciones ajenas al marco de actuación atribuido a la curaduría oficial que preside, confundiendo el rol procesal de asistencia de las personas con capacidad restringida judicialmente y manifiesta que “los agravios emergentes no solo revisten una gravedad institucional significativa, sino que quedarían firmes y ejecutoriados”.
Refiere que la Alzada conculcó el debido acceso a la justicia y discriminó a las personas con discapacidad y que con lo decidido se inmiscuye en las funciones asignadas a cada organismo integrante del Ministerio Publico.
Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente la figura del apoyo judicial, su modalidad y alcances, confundiéndola con un patrocinio letrado; y con un accionar discriminatorio violentó el derecho a la igualdad jurídica del señor C. L. , al vedarle la posibilidad de seleccionar su patrocinante letrado como cualquier otro ciudadano
El Procurador General propició se haga lugar al recurso deducido
En ese sentido, expresó que, si bien se encuentra legalmente establecido que son las decisiones judiciales de índole definitiva o equiparable a tal, por sus efectos, las que pueden ser pasibles de revisión en esta instancia (art. 278 Cód. Proc. Civ. Com.), tal condicionamiento a la actividad recursiva debe ceder, cuando se presentan involucradas cuestiones concernientes a facultades del Ministerio Público y a la capacidad jurídica de ejercicio, desde que, por la naturaleza y trascendencia de sus implicancias, suscitan interés institucional y público. Con dicha base, encontró que en el sub lite se configuraba una situación de excepción que permitía superar el referido valladar de admisibilidad formal.
El Procurador entendió que el decisorio de la Alzada delimitó la discusión en torno a “si la Curadora Oficial se encuentra facultada a requerir el patrocinio letrado de un defensor oficial […] o bien, al ser abogada, corresponde que sea ella quien lleve adelante los procesos que en adelante requiera su asistido para preservar su patrimonio”.
Sostuvo que la curaduría “al tratarse de un organismo público a cargo de un funcionario letrado, no requiere del auxilio de otra dependencia del Ministerio Publico Fiscal para intervenir en juicio y asumir la defensa técnica en resguardo de los intereses de su asistido”
En ese sentido expresó que, a simple vista podía inferirse de los términos enunciados que se había visto cercenada la potestad del Ministerio Público, que resulta propia y atinente a su organización, tal como lo es la facultad de asignar funciones a sus integrantes que se encuentra conferida por imperio de la Ley N.º 14.442 (arts. 21, 24 y 32), ello sin perjuicio de la autonomía funcional de la que gozan sus integrantes (arts. 4, 35 y 37, ley 14.442). En dicho entendimiento, notó que en este proceso y a instancias del señor juez de familia, la Defensoría General ejerció sus facultades.
En definitiva, en el sub lite de acuerdo con la modalidad de apoyo decidida -de asistencia- la curadora no tiene facultad de representar al señor L. en los procesos judiciales donde este sea parte, sino que debe asistirlo de acuerdo al alcance establecido por el magistrado de familia –para promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de su voluntad -, hecho que difiere del patrocinio jurídico en las causas judiciales (conf. incs c) y h) Preámbulo, art. 2, 3° párrafo, art. 4 inc. b, art. 5 y art. 13, inc. 1 CDPD, Reglas 28 a 30 de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” establecidas en oportunidad de celebrarse la “IX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana”-Ac. CSJN 5/2009).
Desde otra perspectiva, el Procurador afirmó que no puede obviarse que ha cesado la actuación de la curadora oficial como apoyo provisional -para los actos que fueron estipulados en su oportunidad-, sin embargo, fue designada apoyo permanente del señor L. con facultad de asistencia, con lo cual persisten los agravios denunciados en su queja.
Por consiguiente, señaló que corresponde subsanar la errada hermenéutica de la sentencia impugnada, a efectos de validar la reconocida capacidad procesal del señor L. - según la sentencia del 26-6-2021 que goza de firmeza-; y asimismo restaurar las facultades que ejerció el Ministerio Público (art. 32 ley 14.442).
De tal manera, subrayó que se verán respetados los principios y reglas generales en materia de ejercicio de la capacidad jurídica, y de protección a la persona que se encuentra afectada en su salud mental, en orden a la dignidad inherente, la promoción de la autonomía y el ejercicio de los derechos del titular de autos (arts. 1, 3, 5, 9, 12, 13, CDPD; arts. 75 incs. 22 y 23, Const. Nac.; art. 15, Const. Pcia. Bs. As; arts. 1, 2, 23, 31, 43, 51, concs., Cód. Civ. Com) que fueron violentados por el decisorio en crisis, desde que agravó la condición legal del señor L.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C-124607-7, “L., C. F. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, 3 de febrero de 2022
El señor C. F. L., con el patrocinio de la Unidad Funcional de Defensa N.º 5, promovió la acción para que se determine su capacidad jurídica, dando inicio a las presentes actuaciones, en las cuales se dispuso designar “Defensor Especial del titular de autos en los términos del art. 41 inc. "d" CCyC a la titular de la Unidad Funcional de Defensa N.º 13, quien aceptó el cargo de Defensor Técnico para el que fuera designada.
La Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del departamento judicial de La Plata revocó la designación de la Unidad Funcional de Defensa N.° 13, que el Juzgado de Familia N.° 8 había dispuesto para el inicio y prosecución de la acción en resguardo de los derechos patrimoniales del señor C. F. L.
Asimismo, la Alzada resolvió que a tal efecto debía estarse a la designación de la señora curadora oficial como apoyo provisorio hasta tanto se resolviera en forma definitiva acerca de la capacidad del señor L. y el sistema de apoyo que se implemente en pos de su concreta protección y ejercicio de sus derechos.
Contra dicho pronunciamiento la doctora Natalia Vecchioli, en su carácter de curadora oficial, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido.
Indica la señora curadora oficial que la resolución que cuestiona le genera un gravamen irreparable, por cuanto le asignan funciones ajenas al marco de actuación atribuido a la curaduría oficial que preside, confundiendo el rol procesal de asistencia de las personas con capacidad restringida judicialmente y manifiesta que “los agravios emergentes no solo revisten una gravedad institucional significativa, sino que quedarían firmes y ejecutoriados”.
Refiere que la Alzada conculcó el debido acceso a la justicia y discriminó a las personas con discapacidad y que con lo decidido se inmiscuye en las funciones asignadas a cada organismo integrante del Ministerio Publico.
Afirma que el Tribunal interpretó erróneamente la figura del apoyo judicial, su modalidad y alcances, confundiéndola con un patrocinio letrado; y con un accionar discriminatorio violentó el derecho a la igualdad jurídica del señor C. L. , al vedarle la posibilidad de seleccionar su patrocinante letrado como cualquier otro ciudadano
El Procurador General propició se haga lugar al recurso deducido
En ese sentido, expresó que, si bien se encuentra legalmente establecido que son las decisiones judiciales de índole definitiva o equiparable a tal, por sus efectos, las que pueden ser pasibles de revisión en esta instancia (art. 278 Cód. Proc. Civ. Com.), tal condicionamiento a la actividad recursiva debe ceder, cuando se presentan involucradas cuestiones concernientes a facultades del Ministerio Público y a la capacidad jurídica de ejercicio, desde que, por la naturaleza y trascendencia de sus implicancias, suscitan interés institucional y público. Con dicha base, encontró que en el sub lite se configuraba una situación de excepción que permitía superar el referido valladar de admisibilidad formal.
El Procurador entendió que el decisorio de la Alzada delimitó la discusión en torno a “si la Curadora Oficial se encuentra facultada a requerir el patrocinio letrado de un defensor oficial […] o bien, al ser abogada, corresponde que sea ella quien lleve adelante los procesos que en adelante requiera su asistido para preservar su patrimonio”.
Sostuvo que la curaduría “al tratarse de un organismo público a cargo de un funcionario letrado, no requiere del auxilio de otra dependencia del Ministerio Publico Fiscal para intervenir en juicio y asumir la defensa técnica en resguardo de los intereses de su asistido”
En ese sentido expresó que, a simple vista podía inferirse de los términos enunciados que se había visto cercenada la potestad del Ministerio Público, que resulta propia y atinente a su organización, tal como lo es la facultad de asignar funciones a sus integrantes que se encuentra conferida por imperio de la Ley N.º 14.442 (arts. 21, 24 y 32), ello sin perjuicio de la autonomía funcional de la que gozan sus integrantes (arts. 4, 35 y 37, ley 14.442). En dicho entendimiento, notó que en este proceso y a instancias del señor juez de familia, la Defensoría General ejerció sus facultades.
En definitiva, en el sub lite de acuerdo con la modalidad de apoyo decidida -de asistencia- la curadora no tiene facultad de representar al señor L. en los procesos judiciales donde este sea parte, sino que debe asistirlo de acuerdo al alcance establecido por el magistrado de familia –para promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de su voluntad -, hecho que difiere del patrocinio jurídico en las causas judiciales (conf. incs c) y h) Preámbulo, art. 2, 3° párrafo, art. 4 inc. b, art. 5 y art. 13, inc. 1 CDPD, Reglas 28 a 30 de las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad” establecidas en oportunidad de celebrarse la “IX Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana”-Ac. CSJN 5/2009).
Desde otra perspectiva, el Procurador afirmó que no puede obviarse que ha cesado la actuación de la curadora oficial como apoyo provisional -para los actos que fueron estipulados en su oportunidad-, sin embargo, fue designada apoyo permanente del señor L. con facultad de asistencia, con lo cual persisten los agravios denunciados en su queja.
Por consiguiente, señaló que corresponde subsanar la errada hermenéutica de la sentencia impugnada, a efectos de validar la reconocida capacidad procesal del señor L. - según la sentencia del 26-6-2021 que goza de firmeza-; y asimismo restaurar las facultades que ejerció el Ministerio Público (art. 32 ley 14.442).
De tal manera, subrayó que se verán respetados los principios y reglas generales en materia de ejercicio de la capacidad jurídica, y de protección a la persona que se encuentra afectada en su salud mental, en orden a la dignidad inherente, la promoción de la autonomía y el ejercicio de los derechos del titular de autos (arts. 1, 3, 5, 9, 12, 13, CDPD; arts. 75 incs. 22 y 23, Const. Nac.; art. 15, Const. Pcia. Bs. As; arts. 1, 2, 23, 31, 43, 51, concs., Cód. Civ. Com) que fueron violentados por el decisorio en crisis, desde que agravó la condición legal del señor L.
CIJur - Centro de Información Jurídica del MPBA
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