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Noviembre 02, 2023

Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Rol de la Curaduría Oficial. Alcances. Determinación de la capacidad jurídica. Figura de apoyo judicial. Derecho a patrocinio letrado. Representación legal. Gravamen irreparable. Facultades del Ministerio Público. la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Autonomía individual. Excepcionalidad de las restricciones a la capacidad. Derechos humanos.

Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Expte. C. 124.607, "L., C. F. Determinación de la capacidad jurídica (legajo de apelación)", 2 de octubre de 2023

El Juzgado de Familia N.° 8 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que aquí interesa destacar, atento a un pedido realizado por la señora Curadora Oficial ordenó dar intervención a la Defensoría General departamental para que proceda a designarle una Defensoría Patrimonial al causante a los efectos de la promoción de las acciones necesarias tendientes a la protección de su patrimonio.

 

A raíz de ello, la titular de la UFD N.° 13 departamental interpuso revocatoria y apelación en subsidio, en el entendimiento de que la designación de una Defensoría al señor L. le causaría un gravamen irreparable.

 

Frente a esa decisión, la Curadora Oficial departamental interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia errónea aplicación de la ley.

 

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente lo decidido en primera instancia y, por lo tanto, dispuso que se debía estar a la designación de la señora Curadora Oficial como apoyo provisorio del señor L. hasta tanto se resolviera en forma definitiva acerca de su capacidad y el sistema de apoyo que se implementara en pos de su concreta protección y ejercicio de sus derechos.

 

Se interpuso, por la señora Curadora Oficial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que argumentó que la sentencia del Tribunal de Alzada malinterpreta la figura del apoyo judicial y priva a la persona interesada de su derecho a contar con representación legal adecuada, así como que la decisión que asigna funciones fuera de su ámbito de actuación y confunde los roles procesales de asistencia a personas con capacidad restringida.

 

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia respectiva, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de Alzada y mantuvo la de primera instancia.

 

Para así decidir tuvo en especial consideración el dictamen del Procurador General en el cual analizó las circunstancias fácticas y el papel de la Curaduría Oficial en casos relacionados con la capacidad legal. En dicho dictamen, se estableció que, en el caso actual, la curadora no tiene la facultad de representar al Sr. L. en los procesos judiciales en los que él sea parte. En cambio, su función es asistirlo de acuerdo con las directrices del magistrado de familia, con el propósito de promover su autonomía y facilitar la comunicación, comprensión y expresión de su voluntad. Esta función difiere del patrocinio jurídico en los casos judiciales, como se establece en varios marcos legales y reglas que se citaron.

 

El Procurador General también señaló que, aunque la actuación de la curadora como apoyo provisional había cesado, ella fue designada como apoyo permanente del Sr. L. con facultad de asistencia en la sentencia emitida el 26 de junio de 2021. Por lo tanto, los agravios planteados en su queja continuaban siendo relevantes. En consecuencia, consideró necesario corregir la interpretación errónea de la sentencia impugnada para validar la capacidad procesal del Sr. L., según la sentencia del 26 de junio de 2021, que tiene firmeza. También opinó que debían restaurarse las facultades ejercidas por el Ministerio Público según el artículo 32 de la ley 14.442.

 

En su voto, el juez Soria determinó que la cuestión en disputa no era quién debía representar al Sr. L. en juicio, ya que la Curadora Oficial tenía la encomienda judicial que definía su papel como apoyo para asistir al Sr. L. en asuntos de administración y disposición patrimonial sin otorgarle representación legal. Por ello, la verdadera cuestión era si la Curadora Oficial tenía la facultad de solicitar el patrocinio de un Defensor Oficial para proteger el patrimonio del Sr. L. debido a un supuesto contrato de compra. La pregunta era si la Curadora Oficial, siendo abogada, debía encargarse personalmente de los procesos futuros para proteger el patrimonio del Sr. L. o si debía solicitar un Defensor Oficial.

 

Destacó que reconocer el error en la calificación de la Curadora Oficial como representante tenía implicaciones futuras que justificaban la apelación del recurrente. Dejar sin impugnar esa parte del fallo podría haber llevado a la aceptación implícita de esta limitación en las facultades de actuar del Sr. L., lo que sería perjudicial para él y violaría el principio de presunción de capacidad.

 

Recordó muy especialmente que las convenciones sobre los derechos de las personas con discapacidad habían introducido un cambio de paradigma que se basaba en la autonomía y la dignidad de las personas con discapacidad, lo que subraya la importancia de preservar sus derechos y no limitar innecesariamente sus facultades.

 

Expresamente se refirió a referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su importancia en promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, incluyendo la autonomía individual y la capacidad para tomar decisiones. Puntualizó en que la Convención establecía la obligación de los Estados de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad sin discriminación, lo que implicaba la modificación o derogación de leyes y prácticas discriminatorias. También resaltó la necesidad de salvaguardias adecuadas para proteger los derechos y la voluntad de las personas en cuestiones de capacidad jurídica.

 

Agregó que el Código Civil y Comercial se alineaba con estas convenciones y reconoce la excepcionalidad de las restricciones a la capacidad. La declaración de incapacidad solo se justifica en situaciones en las que la persona es completamente incapaz de interactuar con su entorno y expresar su voluntad, y cuando el sistema de apoyo resulta ineficaz.

 

Destacó que en el ordenamiento jurídico interno se ha establecido un nuevo paradigma en relación a la capacidad, pasando de ser considerada un atributo de la persona a ser reconocida como un derecho humano con restricciones parciales y revisables periódicamente. 

 

Apuntó que el Código Civil y Comercial establece que las restricciones a la capacidad son excepcionales y específicas en lugar de interdicciones generales. Señaló que el artículo 31 del Código establece pautas generales de orden público, como la presunción de capacidad general de ejercicio de la persona, incluso si está internada en un establecimiento asistencial, por lo que esta presunción exige un procedimiento riguroso para comprobar lo contrario y justificar cualquier restricción.

 

Enfatizó que limitar la capacidad jurídica es una intervención severa en la vida privada de una persona, como lo ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A su vez, señaló que las limitaciones a la capacidad eran de carácter excepcional y se imponían siempre en beneficio de la persona. De allí que, "en beneficio de la persona" marcaba el norte a seguir por parte de la jurisdicción, que es el respeto de los derechos inherentes y la promoción de la autonomía personal.

 

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Recurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Rol de la Curaduría Oficial. Alcances. Determinación de la capacidad jurídica. Figura de apoyo judicial. Derecho a patrocinio letrado. Representación legal. Gravamen irreparable. Facultades del Ministerio Público. la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Autonomía individual. Excepcionalidad de las restricciones a la capacidad. Derechos humanos.

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El Juzgado de Familia N.° 8 del Departamento Judicial de La Plata, en lo que aquí interesa destacar, atento a un pedido realizado por la señora Curadora Oficial ordenó dar intervención a la Defensoría General departamental para que proceda a designarle una Defensoría Patrimonial al causante a los efectos de la promoción de las acciones necesarias tendientes a la protección de su patrimonio.

 

A raíz de ello, la titular de la UFD N.° 13 departamental interpuso revocatoria y apelación en subsidio, en el entendimiento de que la designación de una Defensoría al señor L. le causaría un gravamen irreparable.

 

Frente a esa decisión, la Curadora Oficial departamental interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia errónea aplicación de la ley.

 

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente lo decidido en primera instancia y, por lo tanto, dispuso que se debía estar a la designación de la señora Curadora Oficial como apoyo provisorio del señor L. hasta tanto se resolviera en forma definitiva acerca de su capacidad y el sistema de apoyo que se implementara en pos de su concreta protección y ejercicio de sus derechos.

 

Se interpuso, por la señora Curadora Oficial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que argumentó que la sentencia del Tribunal de Alzada malinterpreta la figura del apoyo judicial y priva a la persona interesada de su derecho a contar con representación legal adecuada, así como que la decisión que asigna funciones fuera de su ámbito de actuación y confunde los roles procesales de asistencia a personas con capacidad restringida.

 

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia respectiva, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de Alzada y mantuvo la de primera instancia.

 

Para así decidir tuvo en especial consideración el dictamen del Procurador General en el cual analizó las circunstancias fácticas y el papel de la Curaduría Oficial en casos relacionados con la capacidad legal. En dicho dictamen, se estableció que, en el caso actual, la curadora no tiene la facultad de representar al Sr. L. en los procesos judiciales en los que él sea parte. En cambio, su función es asistirlo de acuerdo con las directrices del magistrado de familia, con el propósito de promover su autonomía y facilitar la comunicación, comprensión y expresión de su voluntad. Esta función difiere del patrocinio jurídico en los casos judiciales, como se establece en varios marcos legales y reglas que se citaron.

 

El Procurador General también señaló que, aunque la actuación de la curadora como apoyo provisional había cesado, ella fue designada como apoyo permanente del Sr. L. con facultad de asistencia en la sentencia emitida el 26 de junio de 2021. Por lo tanto, los agravios planteados en su queja continuaban siendo relevantes. En consecuencia, consideró necesario corregir la interpretación errónea de la sentencia impugnada para validar la capacidad procesal del Sr. L., según la sentencia del 26 de junio de 2021, que tiene firmeza. También opinó que debían restaurarse las facultades ejercidas por el Ministerio Público según el artículo 32 de la ley 14.442.

 

En su voto, el juez Soria determinó que la cuestión en disputa no era quién debía representar al Sr. L. en juicio, ya que la Curadora Oficial tenía la encomienda judicial que definía su papel como apoyo para asistir al Sr. L. en asuntos de administración y disposición patrimonial sin otorgarle representación legal. Por ello, la verdadera cuestión era si la Curadora Oficial tenía la facultad de solicitar el patrocinio de un Defensor Oficial para proteger el patrimonio del Sr. L. debido a un supuesto contrato de compra. La pregunta era si la Curadora Oficial, siendo abogada, debía encargarse personalmente de los procesos futuros para proteger el patrimonio del Sr. L. o si debía solicitar un Defensor Oficial.

 

Destacó que reconocer el error en la calificación de la Curadora Oficial como representante tenía implicaciones futuras que justificaban la apelación del recurrente. Dejar sin impugnar esa parte del fallo podría haber llevado a la aceptación implícita de esta limitación en las facultades de actuar del Sr. L., lo que sería perjudicial para él y violaría el principio de presunción de capacidad.

 

Recordó muy especialmente que las convenciones sobre los derechos de las personas con discapacidad habían introducido un cambio de paradigma que se basaba en la autonomía y la dignidad de las personas con discapacidad, lo que subraya la importancia de preservar sus derechos y no limitar innecesariamente sus facultades.

 

Expresamente se refirió a referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su importancia en promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, incluyendo la autonomía individual y la capacidad para tomar decisiones. Puntualizó en que la Convención establecía la obligación de los Estados de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad sin discriminación, lo que implicaba la modificación o derogación de leyes y prácticas discriminatorias. También resaltó la necesidad de salvaguardias adecuadas para proteger los derechos y la voluntad de las personas en cuestiones de capacidad jurídica.

 

Agregó que el Código Civil y Comercial se alineaba con estas convenciones y reconoce la excepcionalidad de las restricciones a la capacidad. La declaración de incapacidad solo se justifica en situaciones en las que la persona es completamente incapaz de interactuar con su entorno y expresar su voluntad, y cuando el sistema de apoyo resulta ineficaz.

 

Destacó que en el ordenamiento jurídico interno se ha establecido un nuevo paradigma en relación a la capacidad, pasando de ser considerada un atributo de la persona a ser reconocida como un derecho humano con restricciones parciales y revisables periódicamente. 

 

Apuntó que el Código Civil y Comercial establece que las restricciones a la capacidad son excepcionales y específicas en lugar de interdicciones generales. Señaló que el artículo 31 del Código establece pautas generales de orden público, como la presunción de capacidad general de ejercicio de la persona, incluso si está internada en un establecimiento asistencial, por lo que esta presunción exige un procedimiento riguroso para comprobar lo contrario y justificar cualquier restricción.

 

Enfatizó que limitar la capacidad jurídica es una intervención severa en la vida privada de una persona, como lo ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A su vez, señaló que las limitaciones a la capacidad eran de carácter excepcional y se imponían siempre en beneficio de la persona. De allí que, "en beneficio de la persona" marcaba el norte a seguir por parte de la jurisdicción, que es el respeto de los derechos inherentes y la promoción de la autonomía personal.

 

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