Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C.121160-1 ‘C. A.R. s/ Determinación de la capacidad jurídica”, 2 de noviembre de 2017
La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la resolución emitida por el señor juez titular del Juzgado de Familia Nº 5, que dispuso convocar nuevamente al señor A R. C. a comparecer ante el Cuerpo Técnico Auxiliar para ser evaluado.
Contra dicho decisorio, se alzó el señor C. mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que desestimados por inadmisibles, motivaron la interposición del recurso de queja, el cual fue acogido favorablemente y se le concedieron los referidos recursos extraordinarios.
En relación al Recurso de Nulidad, el planteo del recurrente, en síntesis, fue que la Cámara deliberadamente omitió tratar el planteo de nulidad de todo lo actuado. Alegó el recurrente que el tribunal rechazó la realización de una nueva evaluación sobre su persona e insistió en la invalidez del proceso al fundar y reiterar su pretensión en autos. Sostuvo que acudió en apelación porque la decisión del a quo de fijar una nueva evaluación implicó el rechazo tácito de la pretendida declaración de nulidad. Afirmó que esta omisión de tratamiento constituye una omisión de una cuestión esencial, de acuerdo con la Constitución de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial.
El tribunal de apelación afirmó oportunamente que su jurisdicción se abrió en relación con la apelación contra la orden de llevar a cabo nuevas evaluaciones interdisciplinarias. Argumentó que el tribunal ya había tratado la cuestión esencial planteada por el recurrente, pero no de la manera que él esperaba, lo que invalidaba los argumentos presentados en su recurso.
En ese sentido, la Corte señaló que la cuestión esencial que se denunciaba preterida fue tratada por el tribunal, pero de un modo contrario al pretendido por el recurrente, lo cual descalificaba los agravios vertidos mediante este carril impugnatorio.
En cuanto al Recurso de Inaplicabilidad de Ley, adujo el impugnante que se configura el presupuesto del artículo 279 del CPCC por violar en su totalidad la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo y art. 1), en particular los arts. J, 2, párrafo tercero, 3, 4, 5, 8 y 12; la Observación General Nº 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280); arts. 3. 1 ap. 'd' y 8.1 ap. 'a'; art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 y 23, de la Constitución Nacional; y en desmedro de las reglas procesales desconoce la sana crítica (art. 384 CPCC).
Consideró que el proceso se centró en evaluar su salud mental, agravar sus deficiencias y restringir su capacidad legal para actuar por sí mismo, lo que le negó su derecho a ser sujeto de derechos y a que se escuchara su voluntad e interés. Argumentó que la sentencia que restringe sus derechos no tiene justificación y se basa en un dictamen interdisciplinario defectuoso.
El recurrente también señaló que, a pesar de que la sentencia hace referencia al nuevo paradigma en salud mental, contradice este enfoque al restringir su capacidad legal y sustituir su voluntad. Afirmó que la Cámara, al convalidar el proceso y la pérdida de sus derechos fundamentales, rechaza tácitamente su solicitud de nulidad. En resumen, el recurrente solicitó la nulidad de la sentencia y del proceso completo, argumentando que violaba múltiples normas constitucionales y convencionales.
El Procurador General, con el objeto de arribar a una respuesta ajustada a las garantías, derechos y principios, estimó conveniente que la Corte dispusiera la realización de una entrevista personal con el señor C., contacto que consideró podría resultar relevante para dirimir este recurso, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad (leyes 26.378 y 27.044) y de 'Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad'.
Recordó la razón de ser de estos procesos, en los que la dignidad de una persona vulnerable y el interés público, se encuentran comprometidos. En ese sentido, explicó que estos procesos se llevan a cabo para proteger la dignidad de una persona vulnerable y el interés público, por lo que la restricción de la capacidad legal de una persona mayor de trece años se justifica en su beneficio y se basa en el Código Civil y Comercial, que establece condiciones que deben cumplirse para que un juez pueda limitar la capacidad de una persona, como la existencia de una alteración mental grave y la posibilidad de daño a la persona o sus bienes.
Señaló que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad había cambiado la forma de entender la discapacidad y la protección de derechos, de manera tal que se centraba en el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual y la igualdad. Además, destacó la importancia de respetar la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad para promover su autonomía personal y derechos.
Dichos temas reposan sobre los principios basales que el mencionado instrumento establece, tales como el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual -incluida la libertad de tomar las propias decisiones-, la no discriminación, la igualdad, la accesibilidad (arts. 1, 3, 5, 9, 12, CDPD), que han sido receptados por nuestra ley de fondo (arts. 31, 32, 38, 43, 51, 102 Cód. Civ. y Com.).
De acuerdo a lo expuesto, subrayó que en la actualidad el respeto a la voluntad y preferencia de la persona con miras a la promoción de su autonomía personal y respeto de sus derechos, se erige en el nuevo paradigma de protección (art. 3, CDPD; arts. 43 y 38, Cód. Civ. y Com.). El medio o el modo de efectivizarla, dijo, era tan diverso como lo es cada persona en particular.
Luego consideró que la sentencia recurrida exhibía un desarrollo argumental dogmático, cuya consecuencia radicaba en la afectación a la garantía del debido proceso legal (arts. 8 y 25 CADH), toda vez que declaraba firme la sentencia anterior sin considerar el contenido de los derechos en juego, entre los cuales se reclama el de defensa. Además, criticó que la sentencia no abordaba los argumentos de fondo, incluso cuando podría haber considerado la solicitud de nulidad presentada en el expediente y el informe social que proporciona información relevante. También señaló que se omitía abordar la ausencia de asistencia letrada durante una audiencia y que no se tomaba en cuenta el escrito en el que el recurrente expresó que firmó un acta bajo presión o tensión. En este contexto, argumentó que la participación de funcionarios de la Asesoría y Curaduría Oficial en la audiencia no cumplía con la garantía de asistencia letrada, ya que su papel difiere del de un abogado que debe representar los deseos e intereses del cliente.
Por todo ello, el Procurador mencionó la importancia de aplicar principios generales que faciliten el acceso a la justicia para personas vulnerables, particularmente aquellas con discapacidades, destacando la necesidad de eliminar las barreras legales, físicas y de comunicación que a menudo excluyen a las personas con discapacidad del sistema judicial.
En su dictamen, describió el proceso legal seguido en este caso, incluyendo evaluaciones médicas, certificados de discapacidad y la intervención de un Equipo Técnico Interdisciplinario. Criticó que el juez haya evaluado la necesidad de un régimen de apoyo basado únicamente en el padecimiento psicofísico, en lugar de considerar un enfoque más amplio que tome en cuenta los componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos de la salud mental. Entendió que el diagnóstico debería basarse en una evaluación interdisciplinaria y no únicamente en la existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
En conclusión, destacó la importancia de proteger la dignidad de la persona en un proceso de restricción de la capacidad, especialmente cuando se evidencia vulnerabilidad y una brecha entre los derechos declarados y los disfrutados concretamente. También mencionó la necesidad de respetar las garantías de acceso a la justicia y el debido proceso del recurrente, en igualdad de condiciones con otras personas, así como su derecho a ser escuchado, el cual debe ser efectivizado antes de que el Alto Tribunal se pronuncie en el caso.
Procuración General de la provincia de Buenos Aires, Expte. C.121160-1 ‘C. A.R. s/ Determinación de la capacidad jurídica”, 2 de noviembre de 2017
La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la resolución emitida por el señor juez titular del Juzgado de Familia Nº 5, que dispuso convocar nuevamente al señor A R. C. a comparecer ante el Cuerpo Técnico Auxiliar para ser evaluado.
Contra dicho decisorio, se alzó el señor C. mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los que desestimados por inadmisibles, motivaron la interposición del recurso de queja, el cual fue acogido favorablemente y se le concedieron los referidos recursos extraordinarios.
En relación al Recurso de Nulidad, el planteo del recurrente, en síntesis, fue que la Cámara deliberadamente omitió tratar el planteo de nulidad de todo lo actuado. Alegó el recurrente que el tribunal rechazó la realización de una nueva evaluación sobre su persona e insistió en la invalidez del proceso al fundar y reiterar su pretensión en autos. Sostuvo que acudió en apelación porque la decisión del a quo de fijar una nueva evaluación implicó el rechazo tácito de la pretendida declaración de nulidad. Afirmó que esta omisión de tratamiento constituye una omisión de una cuestión esencial, de acuerdo con la Constitución de la Provincia y el Código Procesal Civil y Comercial.
El tribunal de apelación afirmó oportunamente que su jurisdicción se abrió en relación con la apelación contra la orden de llevar a cabo nuevas evaluaciones interdisciplinarias. Argumentó que el tribunal ya había tratado la cuestión esencial planteada por el recurrente, pero no de la manera que él esperaba, lo que invalidaba los argumentos presentados en su recurso.
En ese sentido, la Corte señaló que la cuestión esencial que se denunciaba preterida fue tratada por el tribunal, pero de un modo contrario al pretendido por el recurrente, lo cual descalificaba los agravios vertidos mediante este carril impugnatorio.
En cuanto al Recurso de Inaplicabilidad de Ley, adujo el impugnante que se configura el presupuesto del artículo 279 del CPCC por violar en su totalidad la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (preámbulo y art. 1), en particular los arts. J, 2, párrafo tercero, 3, 4, 5, 8 y 12; la Observación General Nº 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280); arts. 3. 1 ap. 'd' y 8.1 ap. 'a'; art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 y 23, de la Constitución Nacional; y en desmedro de las reglas procesales desconoce la sana crítica (art. 384 CPCC).
Consideró que el proceso se centró en evaluar su salud mental, agravar sus deficiencias y restringir su capacidad legal para actuar por sí mismo, lo que le negó su derecho a ser sujeto de derechos y a que se escuchara su voluntad e interés. Argumentó que la sentencia que restringe sus derechos no tiene justificación y se basa en un dictamen interdisciplinario defectuoso.
El recurrente también señaló que, a pesar de que la sentencia hace referencia al nuevo paradigma en salud mental, contradice este enfoque al restringir su capacidad legal y sustituir su voluntad. Afirmó que la Cámara, al convalidar el proceso y la pérdida de sus derechos fundamentales, rechaza tácitamente su solicitud de nulidad. En resumen, el recurrente solicitó la nulidad de la sentencia y del proceso completo, argumentando que violaba múltiples normas constitucionales y convencionales.
El Procurador General, con el objeto de arribar a una respuesta ajustada a las garantías, derechos y principios, estimó conveniente que la Corte dispusiera la realización de una entrevista personal con el señor C., contacto que consideró podría resultar relevante para dirimir este recurso, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad (leyes 26.378 y 27.044) y de 'Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad'.
Recordó la razón de ser de estos procesos, en los que la dignidad de una persona vulnerable y el interés público, se encuentran comprometidos. En ese sentido, explicó que estos procesos se llevan a cabo para proteger la dignidad de una persona vulnerable y el interés público, por lo que la restricción de la capacidad legal de una persona mayor de trece años se justifica en su beneficio y se basa en el Código Civil y Comercial, que establece condiciones que deben cumplirse para que un juez pueda limitar la capacidad de una persona, como la existencia de una alteración mental grave y la posibilidad de daño a la persona o sus bienes.
Señaló que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad había cambiado la forma de entender la discapacidad y la protección de derechos, de manera tal que se centraba en el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual y la igualdad. Además, destacó la importancia de respetar la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad para promover su autonomía personal y derechos.
Dichos temas reposan sobre los principios basales que el mencionado instrumento establece, tales como el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual -incluida la libertad de tomar las propias decisiones-, la no discriminación, la igualdad, la accesibilidad (arts. 1, 3, 5, 9, 12, CDPD), que han sido receptados por nuestra ley de fondo (arts. 31, 32, 38, 43, 51, 102 Cód. Civ. y Com.).
De acuerdo a lo expuesto, subrayó que en la actualidad el respeto a la voluntad y preferencia de la persona con miras a la promoción de su autonomía personal y respeto de sus derechos, se erige en el nuevo paradigma de protección (art. 3, CDPD; arts. 43 y 38, Cód. Civ. y Com.). El medio o el modo de efectivizarla, dijo, era tan diverso como lo es cada persona en particular.
Luego consideró que la sentencia recurrida exhibía un desarrollo argumental dogmático, cuya consecuencia radicaba en la afectación a la garantía del debido proceso legal (arts. 8 y 25 CADH), toda vez que declaraba firme la sentencia anterior sin considerar el contenido de los derechos en juego, entre los cuales se reclama el de defensa. Además, criticó que la sentencia no abordaba los argumentos de fondo, incluso cuando podría haber considerado la solicitud de nulidad presentada en el expediente y el informe social que proporciona información relevante. También señaló que se omitía abordar la ausencia de asistencia letrada durante una audiencia y que no se tomaba en cuenta el escrito en el que el recurrente expresó que firmó un acta bajo presión o tensión. En este contexto, argumentó que la participación de funcionarios de la Asesoría y Curaduría Oficial en la audiencia no cumplía con la garantía de asistencia letrada, ya que su papel difiere del de un abogado que debe representar los deseos e intereses del cliente.
Por todo ello, el Procurador mencionó la importancia de aplicar principios generales que faciliten el acceso a la justicia para personas vulnerables, particularmente aquellas con discapacidades, destacando la necesidad de eliminar las barreras legales, físicas y de comunicación que a menudo excluyen a las personas con discapacidad del sistema judicial.
En su dictamen, describió el proceso legal seguido en este caso, incluyendo evaluaciones médicas, certificados de discapacidad y la intervención de un Equipo Técnico Interdisciplinario. Criticó que el juez haya evaluado la necesidad de un régimen de apoyo basado únicamente en el padecimiento psicofísico, en lugar de considerar un enfoque más amplio que tome en cuenta los componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos de la salud mental. Entendió que el diagnóstico debería basarse en una evaluación interdisciplinaria y no únicamente en la existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
En conclusión, destacó la importancia de proteger la dignidad de la persona en un proceso de restricción de la capacidad, especialmente cuando se evidencia vulnerabilidad y una brecha entre los derechos declarados y los disfrutados concretamente. También mencionó la necesidad de respetar las garantías de acceso a la justicia y el debido proceso del recurrente, en igualdad de condiciones con otras personas, así como su derecho a ser escuchado, el cual debe ser efectivizado antes de que el Alto Tribunal se pronuncie en el caso.
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